Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)" (FJ 4).
Del mismo modo, también conviene recordar que con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 y las que cita), pues "no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución, ya que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento" (STC 37/2003, FJ 5, entre otras).
La proyección de esta doctrina a la argumentación judicial que confirma la resolución administrativa en cuanto a la conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación impide, de inmediato, apreciar la existencia de arbitrariedad en el actuar judicial, por cuanto sustentar el razonamiento en la inexistencia de prueba de los presupuestos de hecho que daban lugar a la deducción y a la exención y, en relación con ésta, considerar igualmente que el "daño físico o psíquico" al que alude la norma de aplicación sólo incluye los supuestos en los que el mismo fuera resultado "de causas violentas, súbitas, externas y ajenas a la voluntad de quien los padece", claramente, no puede calificarse de actuar carente de razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad.
4. Debemos, así pues, examinar si dicho razonamiento, no obstante, puede tacharse de irrazonable. Para los recurrentes se deduce la irrazonabilidad de la Sentencia del hecho de que la Sala sostenga la desestimación del recurso contencioso-administrativo por no haber acreditado los presupuestos de hecho para aplicarse el porcentaje de deducción extraordinario y la exención de toda tributación... »
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