Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«...lugar a dudas las causas de la denegación contenidas en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 1998, se pudo igualmente solicitar en el recurso contencioso administrativo, lo que tampoco se hizo. Por lo que, ni puede considerarse que hubo en este punto indefensión, ni como consecuencia de tal realidad cabe calificar de irrazonable el razonamiento jurídico de la Sentencia impugnada que sustenta la denegación en la falta de acreditación del supuesto de hecho de la deducción.
Idénticas conclusiones se alcanzan en relación con la exención contenida en el art. 9.1 e) del mismo texto legal. Alegan que la indefensión se produjo por no citarse el precepto legal en la liquidación provisional y que la irrazonabilidad de la Sentencia es consecuencia, en este punto, de la interpretación restrictiva que acoge del concepto de "daño físico o psíquico" establecido como requisito legal y que supuso la aplicación de la analogía de los conceptos manejados por la Ley de contrato de seguro, así como por el hecho de considerar no acreditados los presupuestos de hecho requeridos sin haberles dado ocasión de probarlos. En concreto según su parecer la excepción contenida en el mencionado artículo les resulta aplicable puesto que con ella se quiere contemplar el resultado de la incapacidad (minusvalía en un porcentaje que impida a quien la padece desplazarse al trabajo por sí mismo) y nunca las causas que la motivaron.
Pues bien, en relación con la indefensión por no citarse los preceptos en la liquidación provisional, con independencia de que, en efecto, no pueda tacharse la misma de ejemplo de motivación ni de seguridad jurídica, lo cierto es que no existió indefensión constitucionalmente relevante. Ello lo acredita el hecho de que, aunque con dudas, ya centraran las cuestiones jurídicas con precisión los ahora recurrentes en su primer escrito de 10 de mayo de 1996 y los preceptos que allí alegaron fueran después los que constituyeron el objeto del litigio y los que, sin modificación, se reprodujeron tanto en las actuaciones previas a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional como, posteriormente, ya perfectamente delimitados en esta resolución (por lo demás, coincidentes con los inicialmente alegados por los demandantes de amparo), en el recurso contencioso-administrativo que los demandantes de amparo interpusieron contra la misma y donde tuvieron una nueva oportunidad de alegar y probar todo lo que a su Derecho convino. Junto a ello debe también señalarse que, en todo momento, pudieron justificar el presupuesto de hecho requerido por el art. 9.1 e), como lo prueba su propia manifestación, contenida en la demanda de amparo, de que adjuntaron certificado de Mapfre pero sin determinar las causas de la minusvalía por no ser ello exigido legalmente y por entender que, además, en cualquier caso el precepto contemplaba también la exención de la enfermedad sufrida.
Precisamente,... »
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