Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... en lo que atañe a la queja de la interpretación restrictiva del concepto de "daño físico o psíquico" establecido como requisito legal en el art. 9.1 e) de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, es lo cierto que la Sentencia impugnada realiza una interpretación restrictiva pues en opinión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la Sentencia impugnada tal concepto sólo se refiere a los supuestos en que fuera resultado de "causas violentas, súbitas, externas y ajenas a la voluntad de quien los padece", ya que de lo contrario se trataría de una enfermedad, y no de daños. Para los recurrentes, sin embargo, el precepto legal no precisa la causa origen del daño y no puede realizarse, por ello, una interpretación restrictiva que además resulta irrazonable. Es claro que estas diferencias se limitan a constatar que la interpretación del art. 9.1 a) Ley 18/1991 es distinta según la realice el recurrente o la Administración tributaria y el Tribunal Superior de Justicia lo que acredita que, así planteada, la queja tan sólo expresa la discrepancia de los recurrentes de la interpretación de la legislación ordinaria realizada por los órganos de la Administración y acogida finalmente por el órgano judicial. De lo anterior, sin embargo, no cabe concluir elevando a rango constitucional una cuestión que compete de modo exclusivo a los órganos de la jurisdicción ordinaria, como es la de la interpretación de las normas cuando no incurren en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad.
Por lo demás, no cabe deducir tampoco que la resolución recurrida en amparo sea irrazonable, pues es evidente que no nos encontramos ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5), ni puede tacharse de irrazonable el razonamiento judicial de que la falta de acreditación del origen de los daños (pese a que aportaron certificado de Mapfre en el mismo no se señalaba este extremo porque la Ley no lo exigía) conduce al órgano judicial a rechazar la aplicación de la exención al no constar dicho dato pues, como antes se dijo, también en este punto pudieron los ahora recurrentes demostrar o alegar algo en este sentido y no quedarse simplemente en propugnar una interpretación alternativa del precepto, de modo reiterado en las numerosas ocasiones en que se le dio oportunidad, confirmando indirectamente con tal posición el origen no cubierto del daño.
6. Rechazada la existencia de infracción del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión por parte de la Sentencia en la argumentación ofrecida respecto al acuerdo de liquidación, restan por examinar las quejas específicas imputadas al acuerdo de ... »
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