Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...que localizan, tanto en las resoluciones administrativas que aprobaron la liquidación provisional y en la imposición de la sanción por infracción tributaria, como en la resolución judicial que ha confirmado la adecuación a derecho de las anteriores. Para sustentar esta denuncia los demandantes de amparo recurren a los siguientes argumentos: a) El acuerdo de liquidación provisional elaborado por la Administración Tributaria no aparecía debidamente motivado, en la medida en que el documento informático en que dicha liquidación consiste se limita a dejar marcadas con asterisco (*) las casillas en las que existe discrepancia entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo apreciado por la Administración, sin que en dicho documento se contuviera mención ni cita alguna del art. 9.1 e) Ley 18/1991 de IRPF, cuya interpretación constituía el fondo fundamental de la discrepancia. Ciertamente, al final del Acuerdo se recoge una relación de las normas tributarias que supuestamente habían sido infringidas por diferentes conceptos, pero esta relación no incluye la exposición de las causas que motivaban la práctica de la liquidación paralela ni tampoco determinaban a cuál de las dieciocho cantidades que aparecían encabezadas por otros tantos asteriscos se correspondían los cinco apartados de infracciones tributarias que constaban al final del Acuerdo liquidatorio. Esta circunstancia provocó la indefensión de los recurrentes quienes, no pudiendo conocer con exactitud la causa que motivaba la práctica de la liquidación provisional, no tuvieron posibilidad de orientar debidamente su defensa.
b) La actuación administrativa que desestimó la exención del 15 por 100 prevista por el art. 28.2 de la Ley del IRPF para los minusválidos que necesitan de otra persona para trasladarse desde su domicilio al lugar de trabajo resulta arbitraria, por cuanto se fundamenta en la falta de acreditación de esta circunstancia cuando los demandantes afirman no haber sido requeridos para ello.
c) También resulta arbitraria la tesis sostenida por la Administración Tributaria -y corroborada por la Sentencia judicialde que la exención prevista en el art. 9.1 e) de la Ley del IRPF de 1991 únicamente se debe a supuestos de indemnización percibida como consecuencia de daños físicos o psíquicos y no a todos los supuestos de invalidez permanente cualquiera que sea el origen del mismo. En su Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid realiza una interpretación restrictiva del concepto de "daño físico o psíquico" contenido en el art. 9.1 e) Ley 18/1991, considerando que tal concepto sólo se refiere a los supuestos en que fuera resultado de "causas violentas, súbitas, externas y ajenas a la voluntad de quien los padece", ya que de lo contrario se trataría de una enfermedad, y no de daños. Los recurrentes alegan, por el contrario, que les resulta aplicable la exención contenida en el mencionado artículo, puesto que con ella se quiere contemplar el ... »
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