Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...imposición de la sanción por infracción tributaria grave y relativas a la irrazonabilidad de la argumentación contenida en la resolución administrativa, ratificada por la Sentencia impugnada (art. 24.1 CE), así como a la violación del derecho a la presunción de inocencia por parte de esta última al acoger la presunción de culpabilidad esgrimida por la Administración tributaria (art. 24.2 CE). Como se ha expuesto en los antecedentes esta queja se formula en base a un único argumento. Los recurrentes alegan que la Administración de El Escorial se limitó a imponer la sanción como consecuencia directa del mero dato objetivo de que los recurrentes dejaron de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1994, sin valorar mínimamente la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción y sin que la Administración haya hecho prueba de cargo alguna.
Conviene excluir ya desde el inicio el reproche de irrazonabilidad y la indefensión que se esgrimen respecto al acuerdo sancionador y a la Sentencia que lo confirmó. Baste para ello con reiterar aquí los razonamientos ofrecidos anteriormente y que se extraen de las actuaciones que ponen de manifiesto la múltiple posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho convino y que impiden, por los mismos motivos antedichos, calificar de irrazonable la conclusión judicial de que no se han probado los presupuestos de hecho que permitían la deducción o la exención y que, por ello, al comprobarse una falta de ingreso injustificada, existe uno de los elementos necesarios para la apertura del expediente sancionador.
Ahora bien, cuestión muy distinta es la relativa a la vulneración de la presunción de inocencia. Según la tesis de la Administración los actores nunca debieron deducir el porcentaje extraordinario del 15 por 100 de los rendimientos porque no justificaron que el Sr. Redondo Jiménez precisara de otra persona para realizar sus desplazamientos al lugar de trabajo y tampoco podían acogerse a la exención del art. 9.1 e) de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas porque no acreditaron el origen de la situación de invalidez permanente que le fue reconocida, de lo que deduce que, intencionadamente, los recurrentes pretendieron acogerse a una serie de beneficios fiscales no previstos para su situación personal y jurídica, concluyendo con la afirmación de que eran responsables y habían cometido la infracción tributaria apreciada. En concreto, tras señalar que la conducta para ser sancionable requiere la concurrencia de un grado de culpabilidad del sujeto infractor, por cuanto no se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, se afirma que "en el ámbito sancionador específicamente tributario, siguiendo la teoría sustentada por el Tribunal Supremo, ha de vincularse la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación... »
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