Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... jurídica razonable de las normas fiscales. Que en el presente caso no cabe apreciar tal circunstancia puesto que la normativa cuya aplicación dio lugar a la liquidación origen de la sanción que ahora se reclama no ofrece duda alguna de interpretación. Que en cuanto a las circunstancias concretas alegadas, referidas también en este caso a la tesis de la interpretación razonable de las normas fiscales no pueden tampoco ser tenidas en cuenta por cuanto no justifican la conducta seguida por el recurrente, ni le eximen de responsabilidad, ya que dichas circunstancias no cabe considerarlas como de fuerza mayor, lo cual permite apreciar en dicha conducta el grado de culpabilidad".
Por su parte el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia afirma que las alegaciones relativas al acuerdo sancionador no pueden ser admitidas "porque por un lado consta en el expediente el acuerdo del órgano de gestión dando traslado a los recurrentes para que formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes poniéndoles de manifiesto el expediente sancionador como preveía el art. 9 Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, y estos las presentaron por escrito, también obrantes en el expediente, sin causarles indefensión alguna aunque no fueran estimadas e incluso a pesar de que la Administración afirme que no se presentaron, porque las efectuadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid son reproducción de las mismas y fueron debidamente valoradas y, por otra pare, la conducta sancionada no se encontraba amparada por una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables, dados los términos literales de las normas que en el ejercicio cuestionado regulaban los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo y la exención que pretendía aplicarse, produciéndose una falta de acreditación por parte de los recurrentes de los requisitos necesarios para poder aplicar tales disposiciones".
Pues bien, como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o ... »
|
|
|
|