Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«...negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado.
7. Los recurrentes alegan finalmente violación del derecho a la igualdad (art. 14 CE) por parte de los actos administrativos dictados en el procedimiento y de la Sentencia desestimatoria. Aun cuando el examen de esta invocación de la vulneración del principio de igualdad pudiera ya resultar innecesario para el desenlace de este proceso constitucional, por cuanto la apreciación de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la anulación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, deben realizarse algunas consideraciones en torno de esta alegación a fin de dar respuesta al conjunto de motivos aducidos en la demanda de amparo, habida cuenta de que algunas vulneraciones constitucionales se imputan a uno solo de los acuerdos administrativos y no a ambos, pero que, como consecuencia de la acumulación de oficio, dieron lugar a la común resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid del que trae su origen esta demanda de amparo y las vulneraciones que se imputan a la Sentencia que confirmó dichos acuerdos.
Los recurrentes alegan, en primer lugar, vulneración del principio de igualdad ante la Ley, aduciendo que la exención del art. 9.1 e) de la Ley 18/1991 para las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como para las percepciones derivadas de contratos por idéntico tipo de daños, no puede dejar de incluir a las personas que padecen invalidez permanente como resultado de una enfermedad.
Esta queja, que se imputa indiferenciadamente a la Administración y a la jurisdicción revisora por establecer o admitir una diferencia de trato entre quienes se vean afectados de minusvalías en razón de las causas que las originan, debe, sin embargo, ser rechazada. Ha de señalarse que la interpretación del precepto no es clara y que a lo sumo podría considerarse, como implícitamente admite la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho 4, que el precepto considera el supuesto de que el daño físico o psíquico sea causante de una enfermedad computable a los efectos del beneficio fiscal (la enfermedad profesional es incluíble en el precepto legal siempre que derive su contracción de causa súbita, violenta, externa y ajena a la intencionalidad de quien la padece). Cierto que la capacidad de trabajo puede quedar reducida de idéntico modo y grado tanto por enfermedad común o por edad como por la concurrencia de causa violenta, súbita, externa e independiente de la voluntad de quien la padece, pero cierto es también que esta igualdad de efectos no es contemplada por el legislador en el art. 9.1 e) de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que únicamente... »
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