Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... se atiene a la causa de la minusvalía o incapacidad. En definitiva, el legislador ha establecido en este artículo una desigualdad fundada en elementos objetivos y no meramente subjetivos como exige el art. 14 CE (STC 71/1998, de 30 de marzo, FJ 4) y la interpretación de los jueces resulta razonable desde una perspectiva constitucional.
Por otra parte, ha de recordarse que el problema que se plantea en el supuesto de autos no reside tanto en determinar si la situación de invalidez que le fue reconocida al Sr. Redondo Jiménez era o no de las contempladas en el art. 9.1.e de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991, cuestión ésta de legalidad ordinaria carente de alcance constitucional, sino que la cuestión radica en que los actores no han acreditado que tal minusvalía tuviera por causa un daño físico o psíquico propiciado por un accidente laboral o por una enfermedad profesional y que, al no haberlo acreditado, impide aceptar la exención.
8. Por último, el recurso de amparo plantea la vulneración del principio de igualdad en su vertiente de aplicación de la ley, considerando que la Sala se aparta sin justificación suficiente de una línea doctrinal (acompañada como anexos a su demanda de amparo) que viene a decir que en los casos en los que de la liquidación provisional realizada por la Administración resulte una discrepancia con relación a lo declarado que suponga "un aumento de la base la motivación consistente en dejar marcada con asterisco (*) las casillas del documento informático a las que se contrae la discrepancia entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo apreciado por la Administración, sin explicar a qué responde o de dónde procede el incremento de base que allí se refleja", tal motivación es insuficiente.
Es doctrina de este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE (por todas, STC 106/2003, de 2 de junio, FJ 2) se exigen los siguientes requisitos: a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2; y 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, por todas). Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, "pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3)" (STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2); b) La existencia de alteridad en los ... »
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