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SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... En opinión del Abogado del Estado, tal objeción es difícilmente creíble precisamente por constituir este tipo de liquidaciones una reproducción -aunque rectificadade la autoliquidación hecha y presentada por el sujeto pasivo, de modo que cualquier persona puede saber cuáles son los conceptos y cantidades en los que la Administración discrepa de la por él formulada y cuáles son las partidas a las que "se arrastra" el efecto de la rectificación. A mayor abundamiento añade que en el presente caso los recurrentes fueron ilustrados verbalmente por la Agencia Tributaria de los obstáculos que había para efectuar una devolución del gravamen tal y como los propios interesados habían solicitado.
Para el Abogado del Estado las objeciones relativas a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -que en la demanda de amparo se califica como de " arbitraria, manifiestamente irrazonada e irrazonable"se basan en una supuesta desviación de su causa decidendi respecto del criterio seguido por la misma Sala en Sentencias precedentes, donde habría realizado la mera sustitución de cifras con la simple estampación de un asterisco al margen del concepto correspondiente a la cantidad rectificada. Sin embargo, el Abogado del Estado señala que una atenta lectura de las Sentencias que el demandante aporta como justificación de esta ruptura con los precedentes, muestra que la insuficiencia del asterisco indicativo en la partida a que se contrae la discrepancia en el documento informático se ha referido invariablemente a los casos de aumento -omitido por el contribuyente y detectado por la oficina liquidadorade las partidas de ingresos determinantes de un incremento en la base de la tributación; no así en los supuestos en los que la autoliquidación aplica beneficios o reducciones fiscales, puesto que en tales casos la carga de justificar los hechos constitutivos que los determinan recae sobre el propio contribuyente. Esto último es lo que acontece en el caso de autos, donde los recurrentes pretendieron la aplicación de dos beneficios singulares y excepcionales representados en los artículos 9.1 y 28.2 del texto refundido del IRPF.
Asimismo considera el Abogado del Estado que la Sentencia no es "arbitraria, manifiestamente irrazonada e irrazonable" en lo relativo a la valoración de la prueba realizada y que los contribuyentes valoran como insuficiente para la debida acreditación de los dos beneficios fiscales pretendidos. Así, respecto del art. 28.2 del texto del IRPF la Sentencia razona en su fundamento cuarto que una cosa es la prueba de la minusvalía, y otra diferente (pero condicionante del beneficio de la exención) la prueba de ser necesaria la ayuda o colaboración de una tercera persona para efectuar los desplazamientos. Por lo que se refiere al art. 9.1 e) del mismo texto legal, la Sentencia aprecia que en la certificación acompañada de la compañía de seguros pagadora no consta el origen de los daños físicos... »
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