Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... o psíquicos del asegurado, diciéndose expresamente "no recoger el concepto de la prestación por no exigirlo la ley". Por último añade que el escrito de amparo trata de suplir este defecto probatorio mediante la aplicación de una praesumtio hominis derivada del grado de minusvalía apreciada en un 81 por 100, sugiriéndose que en tal porcentaje es de suponer la necesidad del auxilio de una persona para el desplazamiento. Sin embargo, esta consideración se sitúa en el ámbito de la estricta valoración de la prueba, resultando ajena a la esencia del recurso de amparo.
En opinión del Abogado del Estado la queja relativa a la vulneración del derecho de igualdad debe también rechazarse. A este respecto considera que la señalada lesión se imputa indiferenciadamente a la Administración y a la Jurisdicción revisora y que tal queja se concreta en haber establecido o admitido una diferencia de trato entre quienes se vean afectados de minusvalías en razón de las causas que las originan, estimando que la igualdad de trato debe atender a los efectos con independencia de las causas. Frente a esta alegación el Abogado del Estado razona que, aun siendo cierto que la capacidad de trabajo puede quedar reducida de idéntico modo y grado por enfermedad común como por edad como por la concurrencia de causa violenta, súbita, externa e independiente de la voluntad de quien la padece, el art. 9.1 e) de la Ley del IRPF únicamente atiende a la causa de la minusvalía o incapacidad (daños físicos o psíquicos indemnizables y por asimilación las percepciones derivadas de contrato de seguro por idéntico tipo de daños) y no a los efectos (grado de minusvalía o incapacidad), de modo que no todo daño está comprendido en el precepto, sino sólo aquellos daños accidentales e imprevistos que por su imprevisibilidad son exponente de una mayor necesidad y de un tratamiento fiscal más benévolo. Por otro lado, el Abogado del Estado considera que no pueden contraponerse como términos de la comparación el daño súbito y la enfermedad, porque la propia Sentencia recurrida está admitiendo implícitamente la posibilidad de que el daño físico o psíquico sea causante de una enfermedad computable a los efectos del beneficio fiscal. En su opinión, este puede ser el caso de la consulta tributaria que acompaña el demandante; la enfermedad profesional es incluíble en el precepto legal, siempre que derive su contracción de causa súbita, violenta, externa y ajena a la intencionalidad de quien la padece.
Finalmente, el Abogado del Estado entiende que tampoco ha de prosperar el recurso en lo relativo a la violación del principio de presunción de inocencia. Frente a la alegación del recurrente de que la sanción ha sido impuesta de manera mecánica por el simple hecho de haberse omitido un ingreso que según la Administración debió ser efectuado, ha de oponerse que las omisiones y en general los hechos constitutivos de infracciones tributarias se han de presumir voluntarios... »
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