Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2006
Fecha : 24/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3295-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
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«... de que en la Sentencia 254/2004 se concretara el objeto de la cuestión allí examinada a los arts. 10.1 y 11.1 c) de la Ley 4/1994 pueda incidir en la presente, dado que en el proceso contencioso-administrativo en que aquélla se planteó se enjuiciaba la legalidad de un concreto acto sancionador para cuya decisión bastaba con la declaración de inconstitucionalidad de dichos preceptos, mientras que en el proceso de que esta cuestión dimana lo enjuiciado es la adecuación a Derecho de dos disposiciones reglamentarias respecto de las cuales el Juez a quo ha de realizar un control abstracto de legalidad.
A continuación procede realizar igual operación respecto al Decreto 70/1994. El mismo regula los siguientes aspectos: la fijación de fiestas locales autorizadas (art. 1), la determinación de las zonas de gran afluencia turística y de los periodos en los que será aplicable la libertad de apertura (art. 2), la determinación de otros horarios especiales (art. 3), el plazo para resolver las solicitudes que sobre las cuestiones anteriores realicen los empresarios y las corporaciones locales a la Consejería de Economía y los efectos de la falta de resolución expresa (art. 4) y el periodo de vigencia de los horarios comerciales excepcionales (art. 5); por último, la disposición transitoria y la adicional modulan determinados aspectos de esta normativa.
Estos preceptos desarrollan, de un lado, el art. 3.1, párrafos segundo y tercero, de la Ley 4/1994, exclusivamente en lo relativo a las fiestas locales que, a petición de las corporaciones locales, pueden considerarse hábiles a efectos de la actividad comercial y, también, el art. 5, apartados 2 y 3 de dicha Ley, que regula los horarios especiales en las zonas de gran afluencia turística y los horarios excepcionales. Por último, al art. 5.1, primer párrafo de la Ley, es desarrollado por la disposición adicional. Es decir, el Decreto 70/1994 desarrolla los arts. 3.1, párrafos segundo y tercero, y 5.1, primer párrafo, 2 y 3.
Por ello, integrando ambas perspectivas en razón a las exigencias que se conectan a la formulación correcta del juicio de relevancia, nuestro examen se reducirá a examinar la adecuación a la Constitución de los arts. 3 y 5.1, primer párrafo, 2 y 3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, así como la de su título II.
3. Una vez que hemos precisado el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, limitándolo, como se ha dicho, a los arts. 3 y 5.1, primer párrafo, 2 y 3 y al título II de la Ley 4/1994, la consecuencia ha de ser la inadmisión de la cuestión en lo relativo a los demás preceptos de dicha Ley, pues «ya desde la STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 2, hemos puesto de manifiesto que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 37.1) abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o la cuestión misma fuere notoriamente infundada. Se señala, al efecto, que ... »
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