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SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2006
Fecha : 24/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3295-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... materia en atención al carácter desregulador y liberalizante del precepto indicado.
En las citadas Sentencias, el Tribunal Constitucional declaró también con absoluta claridad que la submateria horarios comerciales pertenece a la materia comercio interior. Así en la STC 228/1993, de 9 de julio, se declaró que «la materia se integra sin dificultad en el ámbito del comercio interior sobre el que la Comunidad Autónoma de Galicia ostenta competencia exclusiva según el art. 30.1.4 de su Estatuto y en los términos y con los límites allí establecidos. Importa precisarlo así para descartar ya desde el principio la pertinencia de otras invocaciones competenciales». Idéntico pronunciamiento se contiene asimismo en las SSTC 264/1993, de 22 de julio, y 284/1993, de 30 de septiembre.
e) La doctrina constitucional aludida deja por sentado, por consiguiente, que la materia de horarios comerciales se encuadra en la de comercio interior, descartando otras invocaciones competenciales.
Pues bien, en el presente supuesto no estamos en presencia del principio de libertad establecido en el art. 5.1 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sino en la posibilidad de establecer limitaciones al mismo recogida en los arts. 2 y 3 del Real Decreto-ley 22/1993, de 27 de diciembre, y, en consecuencia, aquellas Comunidades Autónomas con competencia legislativa en la materia de comercio interior podrán legislar en el marco establecido en el Real Decreto-ley 22/1993, de 27 de diciembre, pero sólo en el caso de que tengan atribuida competencia en la materia.
Acontece, sin embargo, que la Comunidad Autónoma de Madrid en la fecha de publicarse la Ley 4/1994, de 6 de junio, carecía de competencias legislativas en materia de comercio interior, habiendo asumido únicamente en dicha materia la función ejecutiva (art. 28.4 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid), si bien en la actualidad, tras la publicación de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a ésta la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia (art. 26.3.1.2).
f) En conclusión, la Sala proponente entiende que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes mencionadas, la Comunidad de Madrid sólo podía haber dictado la Ley 4/1994, de 6 de junio, en el supuesto de haber tenido atribuidas competencias legislativas en materia de comercio interior, lo que no acontecía y sin que resulte lícito invocar otras competencias como las mencionadas en el preámbulo de la Ley autonómica, debiendo en todo caso prevalecer el título competencial específico ( comercio interior) sobre cualquier otro más amplio y genérico, según tiene... »
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