Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2006
Fecha : 24/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3295-2001/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...FJ 2).
Al fin indicado ha de dirigirse la correcta formulación del juicio de relevancia, que «constituye una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria ( STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley» (STC 254/2004, FJ 2).
Ya hemos dicho que en este caso el órgano judicial eleva la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión del enjuiciamiento de sendos Decretos de la Comunidad de Madrid, supuesto éste que según nuestra doctrina puede ser pertinente, ya que «también en estos casos el proceso judicial no puede resolverse si antes no se despeja la duda acerca de la adecuación o no a la Constitución de los preceptos legales que las normas reglamentarias desarrollan o ejecutan (STC 76/1990 y, en igual sentido, STC 183/1992), siempre que el órgano judicial exteriorice la conexión existente entre la norma de rango reglamentario y la de rango legal cuya constitucionalidad se discute (SSTC 76/1990 y 183/1992)» (STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 4).
De acuerdo con estas premisas, podemos considerar que el juicio de relevancia, aunque se ha explicitado de manera sucinta, según consta en los antecedentes, resultará correcto sólo en lo relativo a los preceptos de la Ley 4/1994 que sean objeto de desarrollo directo por parte de los Decretos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 64/1994, de 23 de junio y 70/1994, de 7 de julio, impugnados en el proceso a quo.
En esta tarea, comenzando por el Decreto 64/1994, se aprecia que éste dispone que los establecimientos comerciales radicados en la Comunidad de Madrid podrán abrir al público «hasta un máximo de doce domingos y días festivos» (art. 1), precisando los días correspondientes (art. 2) y fijando un máximo de doce horas como horario de apertura para dichos días, libremente determinado por cada comerciante (art. 3). También prescribe que los establecimientos comerciales deberán exponer de modo visible tanto el horario comercial como la relación de domingos y festivos que permanecerán abiertos (art. 4). Por último, se remite a la aplicación del régimen de sanciones contenido en el título II de la Ley 4/1994 en caso de incumplimiento de lo regulado (art. 5).
Pues bien, a la vista de esta regulación, el art. 3, apartados 1, primer párrafo, 2 y 3 de la Ley 4/1994 es relevante para este proceso por cuanto ampara directamente el desarrollo reglamentario acabado de sintetizar. Igualmente lo son los preceptos contenidos en el título II de la Ley bajo la rúbrica «Infracciones y sanciones», habida cuenta que el art. 5 del Decreto autonómico ahora considerado se remite, como se ha dicho, al régimen de sanciones establecido en el mencionado título, con lo que aparece concernido en orden a su inconstitucionalidad, sin que el hecho... »
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