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SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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Extracto: 1. Pese a lo escueto de su fundamentación, no deja de estar suficientemente motivada, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., la Sentencia de la Audiencia Provincial. En ella se exterioriza el criterio jurídico esencial fundamentador de la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, que no es otra que la de no haber sido demandado en el proceso el subcontratista, quien además de autor material de las obras, y, por tanto, posible responsable de los daños y perjuicios causados, había asumido la responsabilidad civil que de las mismas pudieran derivarse. Decisión judicial, por otra parte, que, en atención a las indicadas circunstancias concurrentes en la persona no llamada al proceso, en modo alguno cabe calificar de arbitraria, irrazonable o patentemente errónea (SSTC 77/1986 y 84/1997) [FJ 3].
2. Tampoco cabe apreciar que la decisión judicial de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario haya generado situación alguna de indefensión a la demandante, pues deja abierta la posibilidad de que vuelva a ejercer su acción en otro proceso distinto, con un retraso en su verificación que no es indebido [FJ 4].
3. La queja de la solicitante de amparo, cuya cobertura más apropiada sería la del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) en vez de la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), debe ser desestimada porque ni cita ni aporta como término de comparación resolución judicial alguna, tanto de la Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo, exponente de aquella doctrina de la que dice que se separa la Sentencia impugnada en amparo [FJ 6].
4. El supuesto error en el que ha incurrido, a su juicio, la Audiencia Provincial, al declarar en su Sentencia que debió ser llamado al proceso el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad había sido llamado y había comparecido en el mismo, no sería determinante de la decisión adoptada [FJ 7].
5. La Audiencia Provincial no resuelve sobre la existencia de la posible prescripción por la parte demandada en el proceso a quo, cuestión que habrá de ser objeto de examen, en su caso, en el nuevo proceso que pudiera promoverse. El recurso de amparo no tiene carácter cautelar ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía (SSTC 24/1981, 23/1983, 110/1984, 46/1986; ATC 65/1985) [FJ 8].
6. Este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en el sentido que solicita la recurrente en amparo de que se estime íntegramente la demanda presentada en la vía judicial previa o, subsidiariamente, que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (arts. 43.1 y 55.1 LOTC) [ FJ 2].
7. El principio de seguridad jurídica no resulta invocable con carácter autónomo en el proceso de amparo, por lo que ha de excluirse a limine su pretendida infracción (STC 28/1994), aunque por ser denominador común de tantas categorías jurídicas pueda ser útil para esclarecer algunos... »
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