Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«...responsabilidad, por lo que no se ha ignorado, como de adverso se mantiene, el tipo de acción ejercitada.
Por su parte, para el Ministerio Fiscal la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha sido en este caso apreciada por el órgano judicial de manera fundada, racional y no arbitraria, tras ser objeto de debate y decisión en el proceso, limitándose la demandante de amparo a manifestar su disconformidad con la decisión judicial. En su opinión, también carece de dimensión constitucional el error que se desliza en la Sentencia al señalar que debía haberse llamado al proceso al Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad lo había sido, ya que ninguna incidencia presenta sobre la decisión de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
2. Antes de comenzar el análisis de cada uno de los motivos aducidos, ha de advertirse respecto a la invocación que se hace en diversos pasajes de la demanda de amparo a la seguridad jurídica que, pese a que aparece enunciada como principio en el art. 9.3 C.E., no se configura en nuestro texto constitucional como un derecho subjetivo y, menos aún, de naturaleza fundamental a efectos de una más intensa tutela jurisdiccional a través del recurso de amparo, cuyo ámbito está circunscrito a los derechos y libertades comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I C.E., más la igualdad y la objeción de conciencia [arts. 53.2 y 161.1 b) C.E.; SSTC 120/1988, fundamento jurídico 3.; 12/1989, fundamento jurídico 3.; 74/1990, fundamento jurídico 1.; 155/1992, fundamento jurídico 2.]. En suma, el principio de seguridad jurídica, traducido en su sentido más amplio como la confianza o la perspectiva razonablemente fundada de los ciudadanos en cuál será la actuación de los poderes públicos en aplicación del Derecho (SSTC 200/1989, fundamento jurídico 5.; 36/1991, fundamento jurídico 5.), no resulta invocable con carácter autónomo en el proceso de amparo, por lo que ha de excluirse a limine su pretendida infracción ( STC 28/1994, fundamento jurídico 1.), aunque por ser denominador común de tantas categorías jurídicas, contribuyendo a perfilarlas e incluso entenderlas, habiéndose destacado en este sentido su imbricación con el principio de igualdad (SSTC 120/1987, fundamento jurídico 2.; 200/1989, fundamento jurídico 5.) y con algunas de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 134/1988, fundamento jurídico 3.), pueda ser útil para esclarecer algunos de los aspectos de las cuestiones controvertidas.
En otro orden de consideraciones, ha de recordarse que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en el sentido que solicita la recurrente en amparo de que se estime íntegramente la demanda presentada en la vía judicial previa o, subsidiariamente, que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Como resulta del art. 41.3 LOTC, en el recurso de amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones... »
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