Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso, y, en consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, los pronunciamientos de este Tribunal con ocasión de un recurso de amparo, si fuera estimado, deberán ceñirse a la eventual declaración de nulidad de la disposición impugnada, al reconocimiento del derecho o libertad pública en cuestión y al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho. No corresponde a este Tribunal Constitucional emitir, pues, otros pronunciamientos relativos a los temas litigiosos objeto del procedimiento previo, que no exceden del ámbito de la legalidad ordinaria, por lo que no cabe en el presente caso una pretensión como la que se formula en el suplico de la demanda de amparo, que, por consiguiente, ha de rechazarse.
3. La demandante de amparo, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), entiende, en primer término, que el órgano judicial no ha motivado suficientemente la decisión de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, lo que le ha privado, sin ningún tipo de argumentación jurídica, de un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones deducidas. Considera, por el contrario, perfectamente entablada la relación jurídico-procesal, aduciendo en apoyo de su opinión una reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincial que dictó la Sentencia impugnada en amparo sobre el litisconsorcio pasivo necesario en los supuestos de responsabilidad solidaria extracontractual.
Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva supone, como regla general, que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto ni incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuados. Ello supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo por considerar existente una causa impeditiva que se produce en aplicación razonada del ordenamiento, siendo operaciones que, en principio, no trascienden del ámbito de la legalidad ordinaria, las de precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Sin embargo, dicha doctrina cede cuando la negativa a examinar los temas de fondo planteados se basa en una causa inexistente, puesto que entonces la cuestión trasciende... »
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