Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... al ámbito de la constitucionalidad, imponiendo a esta jurisdicción, cuando así se demanda en amparo, el deber de analizar si la resolución judicial es fruto de una aplicación arbitraria o irrazonada del ordenamiento o incurre en error notorio y patente y, en consecuencia, lesiona el derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 C.E. (SSTC 74/1983, fundamento jurídico 3.; 32/1991, fundamento jurídico 4.; 192/1992, fundamento jurídico 2., y 10/1996, fundamento jurídico 3.; ATC 100/1985, fundamento jurídico 2.). Descendiendo de lo general a lo particular, en el marco de la doctrina expuesta, este Tribunal Constitucional ha señalado, en relación con las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, que la apreciación de su concurrencia o no corresponde a los órganos judiciales, resultando, en principio, una cuestión de mera legalidad ordinaria, que incluso los órganos judiciales están facultados para introducir ex officio como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales (STC 335/1994, fundamento jurídico 4.; AATC 76/1991, fundamento jurídico 2., y 348/1997, fundamento jurídico 3.).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según reiterada jurisprudencia constitucional, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 C.E. que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E., pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (SSTC 24/1990, fundamento jurídico 4.; 154/1995, fundamento jurídico 3.; 66/1996, fundamento jurídico 5.; 115/1996, fundamento jurídico 2., y 116/1998, fundamento jurídico 3.).
A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la primera de las quejas de la recurrente en amparo, relativa a la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación suficiente de la decisión judicial al estimar la excepción de litisconsorcio... »
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