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SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... pasivo necesario. Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la solicitante de amparo por el accidente sufrido a consecuencia de unas obras que el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo había adjudicado a la empresa de la que era titular don Manuel Barbero Cilleros y cuya dirección técnica correspondió a don Francisco Polin Guillén, promovió contra éstos demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, solicitando que fueran condenados solidariamente a abonarle los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente. Por los demandados, que comparecieron bajo una misma representación procesal, se opuso, a los efectos que a este recurso de amparo interesa, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado al proceso al subcontratista de las obras, pues don Manuel Barbero Cilleros las había subcontratado a la empresa de la que era titular don Carlos Vázquez Martín, quien asumió, además, la responsabilidad civil derivada de los trabajos, según el contrato de arrendamiento de obras suscrito por ambos y que se aportaba como documento con la contestación de la demanda. Rechazada la aducida excepción procesal por el Juzgado de Primera Instancia, fue estimada, tras reproducirla en el recurso de apelación, por la Audiencia Provincial. Frente al criterio del órgano judicial de instancia, la Audiencia Provincial entendió, después de resaltar la dificultad de construir en este supuesto la relación jurídico-procesal y efectuar otras consideraciones sobre el modo correcto de trabarla, que al resultar acreditada en autos la subcontratación de las obras, debía ser traído al proceso el subcontratista, quien incluso había asumido en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento de obras la responsabilidad civil que pudiera derivarse de las mismas.
Pues bien, pese a lo escueto de su fundamentación, no deja de estar suficientemente motivada, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., la Sentencia de la Audiencia Provincial, ya en ella se exterioriza el criterio jurídico esencial fundamentador de la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, que no es otra que la de no haber sido demandado en el proceso el subcontratista, quien además de autor material de las obras, y, por tanto, posible responsable de los daños y perjuicios causados, había asumido la responsabilidad civil que de las mismas pudiera derivarse. Decisión judicial, por otra parte, que, en atención a las indicadas circunstancias concurrentes en la persona no llamada al proceso, en modo alguno cabe calificar de arbitraria, irrazonable o patentemente errónea. El órgano judicial, al velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, persigue la finalidad de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto... »
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