Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... (STC 84/1997, fundamento jurídico 2.). En otras palabras, que su Sentencia modifique la situación jurídica de las personas que pueden verse afectadas por ella y no han sido parte en el pleito para preservar, precisamente, el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva de esas personas, lo que quiere decir que «no puede formularse ningún tipo de agravio contra el Tribunal (suponiendo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva de uno) cuando trata de preservar ese mismo derecho de otro» [STC 77/1986, fundamento jurídico 3..a)].
4. Tampoco cabe apreciar que la decisión judicial de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario haya generado situación alguna de indefensión a la demandante de amparo. La excepción fue planteada ya en el escrito de contestación a la demanda, de modo que la solicitante de amparo ha tenido ocasión suficiente para rebatirla, alegando lo que estimare procedente en defensa de sus derechos e intereses, no sólo en la instancia, sino también en el recurso de apelación, por lo que ha existido debate y contradicción procesal sobre tal cuestión. Además, la indefensión que posee relevancia jurídico-constitucional en supuestos como el presente es aquella que se produce cuando la situación creada por la Sentencia impugnada es inconmovible y adquiere eficacia de cosa juzgada, pues la indefensión creada por una Sentencia tiene siempre que medirse globalmente. Lo que no ocurre en este caso, ya que al declarar la Audiencia Provincial que no ha lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, deja abierta la posibilidad de que la demandante en el proceso a quo vuelva a ejercer su acción en otro distinto, lo que quiere decir que lo único que habrá experimentado tal derecho es un retraso en su realización que, al estar motivado en las razones que han quedado expuestas, no puede tampoco considerarse como indebido en el sentido del art. 24.2 C.E. [STC 77/1986, fundamento jurídico 3..b)].
5. Asimismo, ha de ser rechazada la incongruencia que la solicitante de amparo pretende percibir en el fundamento jurídico 2. de la Sentencia de la Audiencia Provincial, vicio cuyo alcance, por lo demás, no puede llegar a comprenderse en el presente supuesto, al limitarse el órgano judicial en dicho fundamento jurídico a explicitar los motivos por los que no impone las costas en ninguna de las instancias. En todo caso, no cabe apreciar desajuste alguno entre el fallo de la resolución judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, ni que el órgano judicial haya concedido más o menos o cosa distinta de lo pedido, ni que haya existido alteración de los términos del debate procesal, no resultando tampoco incongruente la resolución judicial cuando la falta de respuesta se refiere a pretensiones, como acontece en el presente caso, cuya adopción venga subordinada a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo... »
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