Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... de enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con aquellas que su estimación impida, haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (STC 4/1994, fundamento jurídico 2.).
6. Sostiene también la recurrente en amparo que la Audiencia Provincial en su Sentencia, sin razonar ni justificar el cambio de criterio, se ha separado de la doctrina que venía manteniendo, y que mantiene igualmente el Tribunal Supremo, en supuestos similares de ejercicio de una acción de responsabilidad solidaria extracontractual, ignorando el tipo de acción ejercitada. Es suficiente para desestimar en este extremo la queja de la solicitante de amparo, cuya cobertura más apropiada sería la del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), en vez de la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), la consideración de que ni cita ni aporta como término de comparación resolución judicial alguna, tanto de la Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo, exponente de aquella doctrina de la que dice que se separa la Sentencia impugnada en amparo, recayendo sobre quien esgrime la igualdad la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se ha separado, exigencia que requiere, además, que se proporcionen resoluciones judiciales que reflejen una concreta y definida orientación jurisprudencial [STC 14/1985, fundamentos jurídicos 2..b y 3.; ATC 339/1992, fundamento jurídico 1., con las Sentencias en él citadas, por todos]. A efectos del pretendido juicio de igualdad, tampoco constituye un término de comparación adecuado la doctrina del Tribunal Supremo a la que, de igual modo, se alude genéricamente en la demanda, sin cita ni aportación de resoluciones judiciales exponentes de la misma, pues, además de la razón antes señalada, la existencia de una determinada línea jurisprudencial por parte de los Tribunales superiores no implica que haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su independencia judicial (art. 117 C.E.) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, y sin que tal diferencia de criterio atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en cuanto sus resoluciones sean producto de una aplicación reflexiva y razonada del ordenamiento jurídico (STC 160/1993, fundamento jurídico 2.). En todo caso no entra dentro de las facultades de este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los problemas relativos a la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, cuestión de legalidad que han de resolver con exclusividad los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el art. 117.3 C.E. No corresponde a la jurisdicción constitucional, que no es una jurisdicción revisora,... »
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