Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... adoptar decisiones respecto al modo en que haya de entenderse, interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria, con la única excepción de aquellos casos en los que se vulneren derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de recurso de amparo constitucional (STC 58/1983, fundamento jurídico 3.). Desde el momento en que la decisión judicial impugnada no lesiona, en el extremo examinado, derecho fundamental alguno de la demandante de amparo, aquellos problemas exceden de la competencia del Tribunal Constitucional y son un tema ajeno a su jurisdicción, no estando llamado a precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que determinan la válida constitución del proceso.
7. Otra de las líneas argumentales en la que la demandante funda su pretensión de amparo es la del supuesto error en el que ha incurrido, a su juicio, la Audiencia Provincial al declarar en su Sentencia que debió ser llamado al proceso el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad había sido llamado y había comparecido en el mismo. En este concreto punto son diversas las interpretaciones que las partes efectúan del pronunciamiento del órgano judicial. El Ministerio Fiscal también aprecia el error que denuncia la recurrente en amparo, aunque para él no resulta determinante de la decisión judicial, en tanto que quienes han comparecido como parte demandada entienden que en la Sentencia no se dice que debió ser llamado al proceso a quo el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, sino que éste deberá ser llevado al nuevo procedimiento que en su caso entable la actora si lo considera responsable.
Según reiterada doctrina constitucional, para que el error judicial tenga relevancia constitucional y pueda estimarse, por tanto, vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) es preciso, en primer lugar, que el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertida a partir de las actuaciones judiciales; en segundo término, que el error produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, no siendo imputable a su negligencia, y, por último, que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único y básico de la resolución judicial (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 124/1993, fundamento jurídico 3., y 63/1998, fundamento jurídico 2., por todas).
En el presente caso, sin necesidad de que nos pronunciemos sobre el alcance de las frases que en la Sentencia se dedican al llamamiento del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo al proceso, respecto al que existe la diferente interpretación antes apuntada, y aun en el supuesto, más favorable a la tesis de la recurrente en amparo, de que se entendiera ... »
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