Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«...que en realidad el órgano judicial ha incurrido en un error patente o manifiesto, tal yerro carece de relevancia constitucional, pues no constituye el soporte único, ni siquiera básico, de la resolución judicial, ya que la decisión respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en modo alguno resultaría alterada en su sentido al no haber sido demandado el subcontratista de las obras, quien asumió, además, la responsabilidad civil que de las mismas pudiera derivarse, siendo precisamente en la falta de llamamiento al proceso de esa persona en la que se fundó la alegación de aquella excepción procesal. De modo que, aun en la hipótesis de dar por constatada la existencia del error, ni pierde significación la fundamentación jurídica y el alcance de la resolución judicial, ni cabría desconocer su sentido. No obstante, no puede dejar de señalarse que parece desprenderse con cierta claridad de la lectura de la Sentencia que el soporte de la decisión judicial de estimar la excepción procesal aducida lo constituyó precisamente el hecho de no haber sido demandado el subcontratista, cuya presencia en el proceso el órgano judicial llega a calificar de imprescindible, en tanto que, como señala el Ministerio Fiscal, no entiende obligatorio el llamamiento del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, el cual, por esa razón, lo deja a la consideración de la actora en caso de entablar un nuevo proceso.
8. Igual suerte desestimatoria ha de seguir, finalmente, la queja de indefensión que la demandante de amparo articula en relación con la afirmación que se recoge en la Sentencia de que los razonamientos sobre la adecuada trabazón de la relación jurídico-procesal en el caso de autos se efectúan «suponiendo que la acción aún siga viva por no haber operado la prescripción». Tal declaración, en su opinión, le sitúa ante la incertidumbre de que si decide promover un nuevo procedimiento y configurar la relación jurídico-procesal en la forma que pretende el órgano judicial podría encontrarse con que fuera apreciada la prescripción de la acción.
Como revela la lectura de la Sentencia recurrida y los propios términos en los que la demandante de amparo formula su queja de indefensión, la Audiencia Provincial, al haber estimado precisamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no resuelve sobre la existencia de la posible prescripción por la parte demandada en el proceso a quo, cuestión que habrá de ser objeto de examen, en su caso, en el nuevo proceso que pudiera promoverse. La demanda de amparo en este extremo no se plantea tanto frente a una supuesta vulneración actual del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), como en previsión de una vulneración futura y eventual que consecuentemente aún no se ha producido, siendo reiterada doctrina constitucional que el recurso de amparo no tiene carácter cautelar ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía, sino que es un remedio... »
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