Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... jurídica al no motivar suficientemente las razones por las que estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto; al cometer el error de declarar que debió ser llevado al proceso el excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad había sido llamado al proceso, y, en fin, al incurrir en incongruencia en el segundo de sus fundamentos jurídicos al reconocer la dificultad para configurar en este caso la relación jurídico-procesal, todo ello ignorando el tipo de acción ejercitada. Situación que se agrava cuando a continuación se declara que quizás la acción no siga viva por no haber operado la prescripción.
Por otra parte, para la Audiencia Provincial ninguna relevancia jurídica tiene el hecho de que la acción ejercitada va encaminada a exigir la responsabilidad solidaria de las personas o entidades que han originado el resultado lesivo, privando a la demandante de amparo, sin ningún tipo de argumentación jurídica, de un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Frente al criterio del órgano judicial, aquélla entiende que la acción ejercitada está perfectamente planteada, aduciendo, en apoyo de su afirmación, una reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad solidaria entre los obligados que, en beneficio de una mayor garantía de los perjudicados, admite la posibilidad de división interna de las partes de las respectivas obligaciones. La Sentencia de la Audiencia Provincial, de haber entrado a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y en el supuesto de haber estimado las pretensiones actoras, no hubiera lesionado los intereses de los demandados por no haber sido parte en la litis el subcontratista de las obras, pues, al ser la responsabilidad solidaria, hubieran podido repetir contra los otros posibles responsables solidarios. Sin embargo, con la decisión adoptada, apoyada en una mera alegación de los demandados y en una prueba documental privada, ha originado una clara indefensión a la demandante de amparo, a la que se le obliga a instar un nuevo procedimiento reclamando el cumplimiento de las obligaciones solidarias, con un resultado totalmente incierto, toda vez que se puede encontrar con que aparezcan un nuevo o sucesivos subcontratistas.
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional la admisión de la demanda de amparo y que, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 3 de octubre de 1995, y, revocando parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, de 20 de junio de 1995, se estime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se confirme la Sentencia de instancia.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por Providencia de 27 de mayo de 1996, acordó admitir a trámite la... »
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