Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«...el documento en el que consta la subcontratación de las obras. La parte actora tuvo conocimiento, por lo tanto, de aquella excepción procesal opuesta desde que se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda y se le citó para la comparecencia prevista en el art. 691 L.E.C., sin que en el acto de comparecencia, en el que se limitó a ratificarse en la demanda, rebatiese las excepciones procesales alegadas y solicitase la subsanación del defecto denunciado, lo que era perfectamente admisible de acuerdo con la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1994. Así pues, sólo a la actitud de la recurrente en amparo es imputable el resultado de la Sentencia, pues pudo subsanar, en su momento, el defecto procesal alegado.
Tampoco es cierto que en la Sentencia de la Audiencia Provincial se diga que debió de haber sido llamado al proceso el excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, sino que lo que se establece es que deberá ser traído al nuevo procedimiento si la actora considera que tiene responsabilidades. Así como que exista contradicción alguna en el fundamento jurídico 2. segundo de la Sentencia, pues el razonamiento que se hace en el mismo lo es únicamente con el fin de justificar la no imposición de costas a la parte actora.
b) No cabe apreciar, por tanto, la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En el fundamento jurídico 1 de la Sentencia se motiva la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al indicarse que al existir una subcontrata, en la que, según el documento aportado, el subcontratista asume la responsabilidad civil que pueda derivarse de la obra, es imprescindible que sea llamado al proceso. Como se desprende también de la propia lectura de la Sentencia y ya se ha indicado, en ésta no se dice que debió de haber sido llamado al procedimiento el excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo. Y, en fin, respecto a las alegaciones de la demandante de amparo sobre la responsabilidad solidaria, aunque no pueden ser objeto de examen en este proceso, la misma entra en juego, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la Sentencia de 1 de junio de 1994, en aquellos supuestos en los que resulta imposible individualizar la responsabilidad.
En el presente supuesto, la Audiencia Provincial estimó que era imprescindible llamar al proceso a una persona que no había sido citada, precisamente por ser el subcontratista de la obra e, incluso, por haber asumido la responsabilidad civil que pudiera derivarse de ella, por lo que hay que considerar que no se ha transgredido el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual también se satisface si se obtienen resoluciones de los órganos judiciales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, inadmiten ésta con base en una causa legalmente prevista y fundada en Derecho. Por lo demás, es lógico que si la Audiencia Provincial... »
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