Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
|
|
«... ha apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no pueda entrar a conocer del fondo de asunto porque se verían afectadas terceras personas que, por desidia de la actora, no han sido oídas en el procedimiento.
De otra parte, la Sentencia se encuentra suficientemente motivada, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. En este sentido, la Sentencia recurrida en amparo estableció la necesidad de traer al litigio al subcontratista de la obra al ser éste el que la realizó y asumió la responsabilidad de la misma, estando pues plenamente motivada la resolución judicial.
c) Finalmente, de conformidad con el art. 54 LOTC, es improcedente el suplico de la demanda de amparo, pues lo que se solicita es contrario al citado precepto legal e implica, en definitiva, la utilización del recurso de amparo como si de una tercera instancia se tratara.
7. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 13 de septiembre de 1996, registrado en este Tribunal el día 16 siguiente, en el que reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda y solicitó la estimación del recurso de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito alegaciones el día 16 de septiembre de 1996, que, en lo sustancial, a continuación se resume: a) Constituye retirada doctrina del Tribunal Constitucional que no le compete pronunciarse sobre la concurrencia o no de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al ser una cuestión que tiene que ser valorada y enjuiciada con arreglo a la legislación ordinaria, de modo que, una vez que se haya constatado que su estimación o desestimación ha sido debidamente razonada y fundada, no puede prosperar una demanda de amparo al ser un terreno extraño a la jurisdicción constitucional (STC 77/1986; AATC 266/1989 y 76/1991).
La doctrina constitucional expuesta conduce a la desestimación de la demanda de amparo por no existir la violación constitucional que se denuncia. En la Sentencia impugnada se aprecia fundadamente, de manera racional y no arbitraria, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por los demandados y que ha sido objeto de examen y discusión en el proceso, en el que la parte actora pudo alegar lo que estimó pertinente sobre su existencia y realidad. La Audiencia Provincial volvió a examinar, por ser una cuestión de orden público y al haber sido reproducida por los demandados en el recurso de apelación, la aludida excepción procesal y razonadamente, con base en la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso ... »
|
|
|
|