Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
165/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3649/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... pasivo necesario, separándose, además, sin aducir argumentación alguna, de la doctrina que la propia Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo vienen manteniendo en supuestos similares de ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, ignorando, por consiguiente, que el tipo de acción ejercitada iba encaminado a exigir la responsabilidad solidaria de todos los demandados. Se comete, por otra parte, el error de declarar que debió de ser llamado al proceso el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad no sólo había sido demandado, sino que compareció en el mismo. Finalmente, la situación de indefensión en la que se sitúa a la demandante de amparo queda fuera de toda duda cuando en la Sentencia, después de las consideraciones que se hacen sobre las personas y entidades que debieron de ser demandadas en el proceso, se manifiesta «todo ello suponiendo que la acción aún siga viva por no haber operado la prescripción», pues de promover un nuevo procedimiento y configurar la relación jurídico-procesal como pretende el órgano judicial pudiera encontrarse con que fuera declarada la prescripción de la acción y, en consecuencia, con la pérdida de ejercer su derecho a exigir responsabilidades a las personas o entidades que ocasionaron los daños que sufrió.
La representación procesal del Ayuntamiento de Ciudad de Rodrigo, de don Manuel Barbero Cilleros y de don Juan Francisco Polin Guillén, que comparece como parte demandada en este proceso, se opone a la pretensión de amparo. Tras afirmar que la recurrente efectúa una lectura torticera de la Sentencia de la Audiencia Provincial, entiende que se encuentra suficientemente motivada, desde la perspectiva constitucional, la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar el órgano judicial que era imprescindible llamar al proceso, no habiendo sido llamado, al subcontratista de las obras por ser éste el que las realizó y asumió la responsabilidad civil que pudiera derivarse de las mismas, de modo que no ha existido transgresión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual también se satisface, según reiterada doctrina constitucional, si se obtiene una resolución judicial que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión aducida, inadmite ésta con base en una causa legalmente prevista y fundada en Derecho. No es cierto, en relación con la segunda de las alegaciones de la demandante de amparo, que en la Sentencia se diga que debió de haber sido llamado al proceso el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, sino que lo que se señala es que deberá ser llevado al nuevo procedimiento, si la actora le considera responsable, de manera que no incurre en el error al respecto denunciado. Finalmente, aunque es un tema que excede del ámbito del proceso de amparo, la responsabilidad solidaria, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entra en juego en aquellos supuestos en los que resulta imposible individualizar la ... »
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