Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3918/95 Y Acumulado
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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Extracto: 1. Aun en la repudiable forma del impreso, los Autos de intervención y prórroga de los teléfonos, integrados con las respectivas solicitudes policiales, pueden configurar una resolución ponderada e individualizada al caso [FJ 7].
2. La identificación de la titular del teléfono no ha de entenderse como una incorrecta identificación de la persona investigada sino como complemento de la misma, a los efectos de una mejor y más completa identificación de la línea telefónica cuya intervención se autoriza [FJ 7].
3. La existencia de noticias, como hecho externo y ajeno a la creencia subjetiva de los agentes policiales, la existencia de una investigación policial para corroborar su credibilidad, el transcurso de un lapso de tiempo -un mesen el cual la policía procede a esa investigación, la expresión de resultados relevantes de la misma -la identificación de la persona, sus antecedentes policiales con detenciones por tráfico de drogas y los frecuentes viajes que realiza de Palma de Mallorca a Barcelona y Sudaméricay, por último, el carácter concreto de los hechos objeto de sospecha, constituyen datos objetivos, constitutivos de indicios de los que inferir, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica, la conexión de la persona investigada con el hecho objeto de averiguación [FJ 8].
4. Igualmente, las nuevas solicitudes de intervención, y las prórrogas, se sustentan en nuevos indicios sobre la conexión de las personas con los hechos investigados, en el fruto proporcionado por la investigación judicial [FJ 9].
5. Es irrelevante para estimar lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones que los Autos identificaran el delito investigado como " contrabando", pues lo decisivo a estos efectos es que los hechos investigados puedan ser constitutivos de un delito grave, con independencia de cuál sea la calificación jurídica que merezcan; y, además, en este caso no es irracional esa mención [FJ 9].
6. La existencia de control judicial de la ejecución queda suficientemente adverada por las actas; la puesta a disposición del Juez de las informaciones más relevantes, por parte de la policía, no impidió a aquél tener a plena disposición las cintas originales [FJ 9].
7. Doctrina constitucional sobre el derecho al secreto de las comunicaciones ( SSTC 114/1984, 121/1998 y 49/1999) [FJ 2].
8. Doctrina constitucional sobre la intervención de las comunicación telefónicas (SSTC 86/1995 y 121/1998) [FJ 3].
9. Doctrina constitucional sobre la prueba ilícita (SSTC 114/1984, 81/1998 y 49/1999) [FFJJ 4 y 5].
10. Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante don Antonio Gordo, pues las declaraciones de los policías que testificaron en el juicio oral aportaron prueba de la intervención en los hechos del recurrente, complementadas con pruebas de indicios [FJ 11].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón,... »
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