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SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
1997/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por el Presidente del Gobierno respecto de determinados preceptos de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.
Competencias sobre aguas, pesca fluvial y protección del medio ambiente. Nulidad de varios preceptos e interpretación de otro.
1. -La Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus competencias medioambientales, puede establecer normas adicionales de protección de determinados espacios naturales coincidentes con ámbitos territoriales adscritos a cuencas supracomunitarias, exigiendo otras autorizaciones o estableciendo límites a determinadas actuaciones que habrán de tenerse presentes en el oportuno planeamiento hidrológico. Ahora bien, ello no significa que con apoyo en su competencia medioambiental pueda establecer una prohibición general de actividad sobre un espacio en el que se proyectan otros títulos competenciales concurrentes, como lo es -en lo que ahora importael que ostenta el Estado ex art. 149.1.22 CE, impidiendo su ejercicio y, sobre todo, cerrando el paso a fórmulas posibles de colaboración -como la de coordinar los respectivos planeamientosque permitan el ejercicio compartido de aquellas actividades compatibles o complementarias [FJ 11].
2. Es pertinente recordar, por su proyección, las principales pautas de enjuiciamiento establecidas en las SSTC 15/1998 y 110/1998, donde se sintetiza la doctrina constitucional sobre esta materia [FJ 3].
3. -La obligación que la Ley Foral impone a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, de construir escalas o pasos en las presas y diques que se opongan a la circulación de los peces, es lícita sólo cuando no se trate de concesiones «ya existentes y previamente sujetas al pertinente título» ( STC 110/1998) [FJ 4].
4. -La preceptiva autorización administrativa de la Comunidad Foral para afectar los cauces o el curso de las aguas, y la vegetación de las zonas de protección, es propia de su competencia sobre medio ambiente, máxime cuando, según el tenor literal del precepto, la referida autorización administrativa se exige «sin perjuicio de las competencias de los organismos de las cuencas hidrográficas» (STC 15/1998) [FJ 5].
5. -La autorización de la Administración autonómica para «reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación» es válida en la medida en que se entienda que no es «una autorización independiente» de la Comunidad Autónoma, sino que se integra en forma de cooperación con las decisiones de los organismos de cuenca [FJ 6].
6. --La exigencia de un caudal mínimo no se impone por el legislador autonómico ni unilateralmente, sino dentro del planeamiento hidrográfico de la cuenca, ni con posterioridad, sino en el propio título concesional, por lo que debe ser calificada como una norma adicional de protección del medio ambiente (STC 15/1998) [FJ 7].
7. La exigencia... »
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