Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
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«... bien la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de medio ambiente ex art. 57.c) LORAFNA, dicha competencia no le habilita para legislar en materia hidrológica con interferencia en las competencias estatales.
b) La Ley de Aguas de 1985 y la doctrina constitucional elaborada con ocasión de la impugnación de la misma por la STC 227/1988, ponen de relieve la singular importancia del tratamiento homogéneo y ordenado del que ha de ser objeto el recurso hidráulico, en tanto que recurso natural escaso, susceptible de diversos aprovechamientos. Consecuencia de esa racionalidad y mejora en los usos y aprovechamientos del recurso son dos principios, sin duda principales, para delimitar las competencias sobre el agua: el principio de unidad de gestión (STC 227/1988, FJ 15) y el de tratamiento homogéneo del agua. A su lado es necesario situar otro de no menor importancia: el de preferencia o jerarquía de usos que pone de manifiesto la necesaria interrelación existente entre todos ellos. Normalmente este último principio se plasma en una escala sobre los usos preferentes del agua que, en la actualidad, figura en el art.
58 de la Ley de Aguas. Esta escala será, a tenor del citado precepto, la que se establezca en el correspondiente Plan Hidrológico y, en su defecto: 1.o Abastecimiento de población; 2.o Regadíos y usos agrarios; 3.o Usos industriales para la producción de energía eléctrica; 4.o Otros usos industriales; 5.o Acuicultura; 6.o Usos recreativos; 7.o Navegación y transporte acuático; y 8.o Otros usos (art. 58.3 de la Ley de Aguas).
Igualmente ha de tenerse presente que, si bien la Ley de Aguas reconoce expresamente la compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente (art. 13.3 de la Ley de Aguas), este confluencia de títulos competenciales debe resolverse en favor de la competencia del Estado, pues, las autoridades autonómicas no pueden tomar decisiones que condicionen o interfieran las decisiones estatales sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de su competencia. En este sentido, la línea a seguir es la trazada por las SSTC 227/1988 (FJ 23) y 56/1991, 147/1991 y 44/1992, particularmente esta última, en la que se declara en relación con el título competencial «pesca marítima» todo lo relativo a la actividad extractiva y de captura, por lo que, cumple añadir, las demás materias conexas que inciden sobre aquélla no pueden alterar el significado y contenido de dicho título competencial. Sin embargo, la Ley Foral que ahora parcialmente se impugna sobrepasa los apuntados límites de delimitación competencial alterando los indicados principios de jerarquía de usos y unidad de gestión de la cuenca, con invasión de la competencia estatal en materia de aguas.
c) Se continúa alegando en el recurso que una cosa es la regulación de la fauna piscícola y de la pesca fluvial y otra muy distinta utilizar esos títulos competenciales para... »
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