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SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
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«... levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo; desviar o modificar el curso natural de las aguas fluviales; construir presas y diques; y, finalmente, para el encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.
La anterior regulación legal es propia de la competencia de la Comunidad Foral sobre medio ambiente, máxime cuando, según el tenor literal del precepto, la referida autorización administrativa se exige «sin perjuicio de las competencias de los organismos de las cuencas hidrográficas». Advertencia que se reitera, con carácter general, en la Disposición adicional tercera de la Ley impugnada, estableciendo que las autorizaciones a que se refiere la misma se otorgarán, en su caso, «sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en el ejercicio de sus propias competencias».
Estamos, pues, ante una medida complementaria, orientada a la protección de los ecosistemas fluviales, que, además, no comporta una invasión de las facultades de policía demanial que corresponden a los organismos de cuenca. Como se declaró en la STC 15/1998 (FJ 10) «a pesar de la sucinta referencia del Abogado del Estado a lo dispuesto en los arts. 4 a 11 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no se advierte, prima facie, que la exigencia de aquella autorización autonómica pueda perturbar gravemente el ejercicio de las competencias estatales sobre las franjas laterales de los cauces, puesto que con las zonas de servidumbre y de policía se pretende básicamente garantizar los accesos y el trazado de los cauces. En todo caso, y desde una óptica más amplia, las normas de policía demanial previstas, con carácter general, en el Capítulo Primero del Título V de la Ley de Aguas son prescripciones de principio --que encuentran fácil encaje en la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 C.E.)--, dictadas "con el fin de garantizar la calidad de las aguas continentales y de su entorno, sin merma de las Competencias de las Comunidades Autónomas para desarrollar o completar aquellas normas generales y para ejecutarlas en el ámbito de sus competencias administrativas sobre el dominio público hidráulico" (STC 227/1988, FJ 25)».
6. En el recurso de inconstitucionalidad se impugna de modo independiente e individualizado el apartado d) del artículo 41 de la Ley Foral. En virtud de este precepto se exige una autorización de la Administración autonómica para «reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación». En criterio del Abogado del Estado esta previsión legal interfiere gravemente en las competencias de los organismos de cuenca y, en particular, en las de la denominada Comisión de Desembalse a la que corresponde proponer el llenado y el vaciado de los embalses y acuíferos (art. 31 de la Ley de Aguas).
Con arreglo a nuestra doctrina, la exigencia de tal autorización autonómica ha de declararse contraria, en principio, al orden... »
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