Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
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«...tipo de maniobra o actividad con la maquinaria de las centrales hidroeléctricas que originen variaciones de caudal o del nivel del agua», puesto que dicha autorización no viene referida necesariamente a supuestos en los que puedan producirse alteraciones permanentes del caudal. La citada autorización se exige para maniobras o actividades «cuando conlleven alteración del medio ambiente en el que vive la fauna», lo que evidencia su vocación de norma adicional de protección del medio ambiente, que se impone sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración hidráulica.
9. Contrariamente, procede apreciar la denunciada inconstitucionalidad del art. 46 de la mencionada Ley, pues en él, en su segunda parte o inciso, se exige a los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos una autorización administrativa de la Comunidad Foral para poder llevar a cabo variaciones de caudales, al margen de las facultades que sobre el régimen de caudales corresponden al Organismo de cuenca, hasta el punto de que no es descartable que las autorizaciones administrativas así establecidas puedan interferir, alterar e, incluso, perturbar, lo acordado por el Organismo de cuenca en el ejercicio de competencias que le son propias.
En este sentido, procede recordar que respecto de la fijación de caudales mínimos y ecológicos han de establecerse procedimientos de mutua colaboración entre todas las Administraciones implicadas -la estatal y las autonómicasya que «lo único que resulta contrario al reparto constitucional de competencias es, en este punto, la determinación unilateral del citado régimen de caudales, con desconocimiento de las facultades atribuidas al Organismo de cuenca y de las competencias que corresponden a las otras Comunidades Autónomas sobre cuyos territorios también se sitúa la cuenca hidrográfica» (STC 110/1998, FJ 3).
En consecuencia, la segunda prescripción del art. 46 nos lleva a declarar la inconstitucionalidad del precepto.
10. El artículo 47 de la Ley Foral 2/1993 autoriza al Gobierno de Navarra para adoptar las medidas necesarias para la restauración de los cursos fluviales, incluyendo tanto la recuperación de los fondos como la revegetación de los márgenes. Se trata inequívocamente de una norma orientada a la protección del medio ambiente fluvial, mediante una actuación administrativa complementaria que no interfiere, por sí misma, en las facultades que corresponden a los Organismos de cuenca, en punto a la regulación y gestión de los aprovechamientos hidrológicos de competencia estatal, por lo que, desde esta perspectiva, no merece reproche alguno de inconstitucionalidad.
11. Sin duda, también las previsiones contenidas en el art. 48 de la Ley están dirigidas directamente a la protección de la fauna silvestre y sus hábitats. Sin embargo, la prohibición que se establece en ese precepto implica una clara interferencia en el ejercicio de la competencia del Estado sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22 C.E.).... »
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