Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
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«...usos), concediendo de este modo a la competencia del Estado sobre la administración hidráulica una vis expansiva de la que notoriamente carece y que ya ha sido desautorizada en otros contextos similares por la doctrina constitucional (vid., en este sentido, la STC 76/1983). Precisamente por ello la pauta hermenéutica a seguir no puede ser la sostenida en el recurso sino otra cuyo punto de partida consista en la interpretación armónica de las competencias en conflicto dentro de un marco de lealtad constitucional (STC 209/1990). Así la doctrina constitucional ha mantenido este criterio en las SSTC 103/1989 y 149/1991, que permiten la concurrencia competencial sobre un mismo espacio físico en materia de concesiones y autorizaciones en el dominio público.
A partir de estas premisas es claro que los preceptos impugnados no implican invasión alguna de competencias estatales. Así, la autorización para construir pasos y escalas en presas y diques contenida en el art. 40 de la Ley no es más que una actualización de lo dispuesto en la preconstitucional Ley de Pesca de 1942 que se integra perfectamente en la competencia exclusiva que en materia de pesca ostenta la Comunidad Foral de Navarra. Otro tanto puede decirse en relación con los diversos apartados del art. 41 de la Ley, objeto de impugnación, en los que se requieren ciertas autorizaciones autonómicas para efectuar labores de limpieza y modificación de las márgenes y riberas. Es claro que estamos en presencia de una competencia concurrente cuya justificación constitucional se encuentra en la competencia de la Comunidad Foral para dictar normas adicionales en materia medioambiental, por lo que una interpretación sistemática de los títulos competenciales controvertidos permite cohonestar las competencias estatales y las autonómicas sin distorsión o invasión de facultades ajenas. Tampoco la autorización contenida en el art. 44 debe considerarse inconstitucional. Al respecto cumple señalar que en la propia Exposición de Motivos de la Ley (cuya importancia interpretativa ha sido subrayada por la STC 89/1989) se advierte que la regulación de la pesca se acomete con respeto a la legislación de aguas, con cuyas previsiones busca la debida coordinación normativa y administrativa.
Por su parte, la impugnación de los arts. 45 y 46 de la Ley sigue la misma línea que la llevada a acabo en relación con el art. 40 de la Ley. En el caso del art. 45 BOE núm. 165. Suplemento Martes 11 julio 2000 79 el legislador autonómico se ha limitado a seguir el criterio establecido en el art. 9 de la vieja Ley de Pesca, integrándose, con toda naturalidad, la facultad allí prevista en la competencia sobre pesca y medio ambiente. En el mismo sentido, ha de rechazarse la tacha de inconstitucionalidad relativa al art. 47 de la Ley. Este precepto, relativo a la restauración y «revegetación» de las márgenes, puede incidir sobre la competencia estatal, pero esa incidencia no supone interferencia alguna, máxime cuando el precepto encaja... »
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