Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
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«... sin dificultad en el concepto de norma adicional de protección de medio ambiente.
A similar conclusión ha de llegarse en relación con los arts. 47 y 48 de la Ley Foral que nos ocupa, cuyos contenidos se orientan inequívocamente a la protección del medioambiente fluvial. Repárese, además, que la intervención prevista en el art. 48 de la Ley es selectiva y está prevista sólo para las Áreas de Protección de la Fauna silvestre y en los tramos de río declarados de interés ecológico.
En lógica coherencia con todo lo anterior tampoco cabe apreciar reparo alguno de inconstitucionalidad en relación con los otros preceptos impugnados por conexión o consecuencia.
5. El día 20 de julio de 1993 presentó su alegato el Letrado representante del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra. Antes de analizar las concretas impugnaciones formuladas, se considera pertinente señalar el contexto en el que se inserta la Ley Foral 2/1993 y por tanto los títulos competenciales a los que obedece.
En este sentido, la sola lectura de su Exposición de Motivos evidencia que reviste una finalidad medioambiental, conteniendo medidas específicas orientadas a la protección de la fauna acuícola y sus hábitats. Pero además, es de advertir que la Ley Foral impugnada deja explícitamente a salvo las competencias estatales en materia de aguas. La Comunidad Foral no ha regulado el régimen de las aguas y su administración, sino tan solo la fauna y vegetación que las habita, tratando de buscar un punto de equilibrio entre uno y otros títulos competenciales, en aras a la realización de una «política» de protección medioambiental y del recurso pesquero (vid. STC 149/1991). Por esta razón, durante la tramitación del Anteproyecto de la Ley ahora impugnada, se solicitaron informes de la Dirección General de Política Ambiental del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como de la Confederación Hidrográfica del Ebro, parte de cuyas alegaciones se incorporaron a la Ley que es, en buena medida, producto de esa colaboración institucional.
Entrando ya en los contenidos directos del recurso, es claro que éste parte del carácter prevalente, omnicomprensivo y expansivo de la competencia estatal sobre el agua, vaciando de todo contenido las competencias autonómicas concurrentes. Así el escrito de demanda pretende restringir todo el ejercicio competencial de la Comunidad Foral de Navarra que incida o afecte al agua a la planificación hidrológica, instrumento que, sin embargo, no puede ser utilizado para mermar o, incluso, vaciar de contenido a las competencias autonómicas. No obstante, como ha señalado la doctrina constitucional (SSTC 227/1988 y 149/1991), en materia de competencias concurrentes no cabe un planteamiento de exclusión, sino que ha de acudirse a un expediente de acomodación e integración de títulos llamados a cohonestarse (STC 103/1989). En definitiva, es perfectamente lícita la concurrencia de dos tipos de intervenciones administrativas, estatal y autonómica, sobre un mismo espacio... »
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