Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
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«... físico con una distinta finalidad y objeto jurídico. Así pues el ejercicio por el Estado de su competencia exclusiva sobre aguas terrestres no puede originar un vacío de las competencias autonómicas en materia de medio ambiente y pesca fluvial y lacustre.
De cuanto antecede se infiere la plena constitucionalidad de los preceptos legales recurridos, por cuanto todos ellos tienden a la protección del medio ambiente y de la pesca fluvial sin alterar la ordenación básica de las aguas. Desde esta perspectiva no pueden por menos que sorprender algunas de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda. En efecto, en relación con el art. 40 de la Ley cabe afirmar, siguiendo el informe en su día emitido por la Confederación Hidrográfica del Ebro, que se trata de facultades para la protección del recurso pesquero ya previstas en la Ley de 1942, en la que expresamente se insertaban esas obligaciones como parte de los títulos concesionales (art. 3). De modo análogo, tampoco el art. 41 de la Ley interfiere en absoluto en el dominio público hidráulico, conteniendo, en puridad, normas adicionales de protección del recurso pesquero. Además, el propio precepto garantiza el respeto a las competencias estatales cuando señala que las facultades previstas en el mismo lo son «sin perjuicio de las competencias de los organismos de cuencas hidrográficas». Abundando en esta dirección los arts. 43.3 y 44 contienen una serie de medidas perfectamente constitucionales como lo demuestra el hecho de que, en su día, la Confederación Hidrográfica del Ebro nada objetase en relación con ellos y lo mismo cabe decir en relación con los restantes preceptos impugnados en los que se disponen una serie de normas adicionales de protección del medio ambiente o se incorporan al ordenamiento autonómico facultades anteriormente previstas en la legislación de pesca del Estado. Siendo ello así, ningún reparo de constitucionalidad, desde la óptica de la debida distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, cabe hacer la Ley impugnada.
6. Por providencia de 7 de octubre de 1993 la Sección Primera acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 C.E. desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, se oyese a las partes personadas para que, en el plazo común de cinco días, expusiesen lo que estimasen conveniente acerca del levantamiento o mantenimiento de dicha suspensión. Por Auto de 10 de noviembre de 1993 se acordó el levantamiento de la suspensión de los preceptos legales impugnados.
7. Por providencia de 13 de junio de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de junio de 2000.
II. Fundamentos jurídicos 1. El Presidente del Gobierno impugna diversos preceptos de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, todos ellos relacionados con la práctica de la pesca fluvial, la salvaguarda medioambiental de los ... »
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