Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
1997/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... extralimiten el territorio de una Comunidad Autónoma (149.1.22 C.E.).
En la STC 243/1993, de 15 de julio (FJ 4), se declaró que «es razonable pensar que los previsibles costes, perjuicios o limitaciones que al titular de un aprovechamiento de agua y a sus intereses privados se deriven del interés general en el mantenimiento de las especies, deban ser conocidos y convenientemente evaluados en el momento del previo otorgamiento de la concesión». En sintonía con esta afirmación, tanto en la STC 15/1998 (FJ 7) como en la STC 110/1998 (FJ 5) se estimó constitucionalmente lícito el establecimiento de esa obligación siempre que se dispusiese normativamente con carácter previo al acto del otorgamiento de los oportunos títulos concesionales, pues, de no ser así, se perturbaría el régimen concesional anteriormente existente con «desconocimiento de la competencia estatal sobre el mismo, (y) cerrando el paso a toda fórmula alternativa que permita cohonestar las facultades de intervención que respectivamente corresponde a cada Administración (la hidráulica y la fluvial) sobre la materia» (STC 15/1998, FJ 7). Y en la STC 110/1998 se insistió en que «a los efectos de la correcta delimitación de los títulos competenciales en conflicto, era necesario diferenciar entre las obligaciones impuestas a los concesionarios por la Ley autonómica y referidas a las 'instalaciones ya existentes y previamente sujetas al pertinente título concesional', de aquellas otras que se establezcan unilateralmente y al margen de la competencia del Estado sobre el dominio público hidráulico» (FJ 5).
El enjuiciamiento del art. 40 de la Ley Foral 2/1993 ha de tener en cuenta que, por un lado, es evidente que no se establece una distinción entre las concesiones anteriores a la entrada en vigor de la Ley y las que se otorguen bajo su vigencia; pero, por otro lado, el párrafo 3 del art. 40 menciona un plazo para cumplir las obligaciones que se se±ale a los concesionarios. Conforme a nuestra indicada jurisprudencia no puede el legislador autonómico, unilateralmente y sin contemplar fórmula alguna de colaboración, imponer nuevas obligaciones vinculadas directamente al título concesional pero inexistentes al tiempo de otorgarse aquél, con perturbación del ejercicio de la competencia estatal sobre la materia.
La constitucionalidad, en suma, sólo debemos apreciarla cuando no se trate de concesiones «ya existentes y previamente sujetas al pertinente título», para decirlo con palabras de nuestra STC 110/1998.
5. A otra conclusión conduce, empero, la traslación de la doctrina contenida en las SSTC 15 y 110 de 1998, en relación con la denunciada inconstitucionalidad de los apartados a), b), c), e) y g) del artículo 41 de la Ley Foral que ahora nos ocupa. Resumidamente, los citados preceptos legales exigen la preceptiva autorización administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Foral para eliminar o modificar... »
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