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SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
1997/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
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«... expresamente se declaró que la determinación del régimen de caudales es una facultad que materialmente ha de ser considerada como de «ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos» y, por tanto, en supuestos de cuencas supracomunitarias, perteneciente a la competencia exclusiva del Estado ( art. 149.1.22 C.E.) por lo que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Aguas, únicamente a través del Organismo de cuenca pueden establecerse los caudales mínimos que los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos habrán de respetar (FJ 6).
No obstante, la previsión contenida en el art. 43.3 sobre el mantenimiento de un caudal mínimo no puede analizarse -como pretende el Abogado del Estadoal margen de lo dispuesto en el párrafo primero y segundo de ese mismo artículo, en los que se se±ala, respectivamente, que ese caudal mínimo se fijará «de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de cuenca», y que «serán informados a la correspondiente Confederación Hidrográfica para el trámite concesional», debiendo atribuirse, desde esta perspectiva, un alcance puramente temporal y subsidiario, a lo dispuesto en la Disposición transitoria décima de la Ley, en la que se remite, para evitar improcedentes vacíos normativos, a lo dispuesto en la Orden Foral 400/1991, de 23 de mayo.
Resulta así, que la exigencia de un caudal mínimo no se impone por el legislador autonómico ni unilateralmente, sino dentro del planeamiento hidrográfico de la cuenca, ni con posterioridad y, por lo tanto, con alteración de lo dispuesto en los títulos concesionales otorgados por la Administración hidráulica. Antes bien, se trata de una determinación que, por integrarse en el planeamiento general de la cuenca y en el propio título concesional, debe ser calificada como una norma adicional de protección del medio ambiente o, si se prefiere, como «una obligación adicional que el propio Organismo de cuenca ha de tener presente a la hora de otorgar la oportuna concesión, facilitando, de este modo, la interacción armónica de las competencias hidráulicas y pesqueras, en línea con lo declarado por este Tribunal en la STC 243/1993» (STC 15/1998, FJ 5). En consecuencia, no procede declarar la interesada inconstitucionalidad del art. 43.3 y del art. 45 de la Ley Foral 2/1993, puesto que, en línea con lo anterior, también ha de considerarse como una medida complementaria de protección la obligación, prevista en el segundo de los citados preceptos legales, y consistente en exigir a los concesionarios la colocación y el mantenimiento de rejillas en la entrada de toda obra de toma de agua, acequia o canal de derivación, pues «se trata de una obligación adicional que el propio Organismo de cuenca ha de tener en cuenta la hora de otorgar la oportuna concesión facilitando de este modo la interacción armónica de las competencias hidráulicas y pesqueras» (STC 15/1998, FJ 11).
8. Igual consideración merece la exigencia establecida ... »
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