Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
1997/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
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«... Sin embargo, la prohibición que se establece en ese precepto implica una clara interferencia en el ejercicio de la competencia del Estado sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22 C.E.). En efecto, según dispone el art. 48 de la Ley 2/1993, en las Areas de Protección de la Fauna Silvestre y en aquellos tramos de río declarados por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente como de especial interés ecológico, se prohíbe la instalación de centrales hidroeléctricas, la extracción de gravas y arenas, la corta de vegetación en las orillas, los ba±os y cualesquiera otras actividades que puedan suponer un perjuicio para la fauna. Se trata, una vez más, de una prohibición taxativa y apriorística, que se establece sin tener en cuenta el propio plan de conservación y gestión de la zona previsto en el art. 22.3 de la Ley Foral ( planeamiento en el que también se pueden tener presentes necesidades derivadas de la gestión hidrológica de la cuenca) y que predetermina, por razones ecológicas, la inviabilidad de ciertas actividades sin valorar previamente su grado de compatibilidad ni las razones de su declaración como Areas de Protección Especial, como, sin embargo, se dispone en el art. 22.4 de la propia Ley, en la que únicamente se prohíbe aquella «actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración». De este modo, y en pura hipótesis, no es descartable que, por ejemplo, en un Area de Protección Especial constituida para la defensa de determinadas especies vegetales o arbóreas, no sólo sea compatible sino incluso hasta necesaria la sustracción periódica de sedimentos (gravas y arenas). Actividad que, sin embargo, resulta prohibida, sin salvedad alguna, en el art. 48 de la Ley 2/1993.
Este rigor de la prohibición contenida en el precepto conduce, derechamente, desde una perspectiva estrictamente competencial, a su declaración de inconstitucionalidad. Las actividades prohibidas por el precepto se desarrollan todas ellas en el dominio público hidráulico y están legalmente sometidas a la oportuna autorización del Organismo de cuenca correspondiente. Ello no impide, obviamente, que la Comunidad Foral de Navarra en el ejercicio de sus competencias medioambientales pueda establecer normas adicionales de protección de determinados espacios naturales coincidentes con ámbitos territoriales adscritos a cuencas supracomunitarias, exigiendo otras autorizaciones o estableciendo límites a determinadas actuaciones que habrán de tenerse presentes en el oportuno planeamiento hidrológico. Ahora bien, ello no significa que con apoyo en su competencia medioambiental pueda establecer una prohibición general de actividad sobre un espacio en el que se proyectan otros títulos competenciales concurrentes, como lo es -en lo que ahora importael que ostenta el Estado ex art. 149.1.22 C.E., impidiendo su ejercicio y, sobre todo, cerrando el paso a fórmulas posibles de ... »
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