Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2000
Fecha : 15/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
1997/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... con la práctica de la pesca fluvial, la salvaguarda medioambiental de los recursos ictícolas y los ecosistemas en los que se desarrollan. Se percibe, así, un claro paralelismo, sin llegar a la identidad, entre el presente recurso de inconstitucionalidad y los promovidos en su día contra las Leyes 1/1992, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha y 6/1992, de Protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca fluvial de Castilla y León, respectivamente, resueltos por las SSTC 15/1998, de 22 de enero, y 110/1998, de 21 de mayo.
Como en aquellos recursos, también ahora se acciona contra determinados preceptos de una ley autonómica, por entenderse que invaden la competencia exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.22 C.E.), mientras que la Comunidad Foral autora de la Ley impugnada sostiene que tales preceptos encuentran pleno acomodo constitucional en sus competencias sobre la pesca fluvial [art. 50.1.b) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA)] y el medio ambiente [art. 57.c) LORAFNA] y, en particular, en lo concerniente a su competencia legislativa para dictar normas adicionales de protección medioambiental [arts. 149.1. 23 C.E. y 57.c) LORAFNA].
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario advertir que la Ley objeto del presente proceso de inconstitucionalidad ha sido parcialmente modificada por la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Esta circunstancia, sin embargo, no afecta a la controversia originariamente suscitada por las partes pues, en relación con los concretos preceptos impugnados, la referida Ley 8/1994 no introdujo, en puridad, ninguna modificación en los contenidos de los preceptos preexistentes -antes bien, a±adió nuevos párrafossalvo la que se realizó en relación con el párrafo segundo del art. 45 al que se da una nueva redacción, aunque la misma en nada afecte, desde una perspectiva constitucional, a las cuestiones debatidas. A igual conclusión debemos llegar en relación con las modificaciones introducidas por la Ley Foral 5/1998, de 27 de abril, cuyos contenidos son ajenos a los aspectos discutidos en el presente proceso.
3. Abordando ya el examen del problema constitucional planteado por las partes, de claro carácter competencial, es pertinente recordar, por su proyección al presente asunto, las principales pautas de enjuiciamiento establecidas en las anteriormente citadas SSTC 15/1998 y 110/1998, y en las que se sintetiza la doctrina constitucional sobre esta materia.
En efecto, de modo análogo a lo que sucedía en los recursos de inconstitucionalidad resueltos por aquellas Sentencias constitucionales, también ahora la denunciada invasión de competencias estatales se habría producido por el hecho de haber acometido el legislador autonómico la utilización... »
|
|
|
|