Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...Garrido Entrena con asistencia de Abogado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de julio de 1997 la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Manuel Pastor Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda nos cuenta el recurrente que había sido propuesto para ocupar una plaza de Catedrático de Universidad en el Area de Conocimiento, Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras. El 14 de septiembre de 1993, por la Comisión que juzgó el concurso, desestimando la candidatura del concursante don Manuel Vázquez Fernández. El cual reclamó ante la Comisión correspondiente de la Universidad Politécnica de Madrid. Ante la inactividad de la Universidad, dado que no se dictaba resolución ni se procedía al nombramiento del recurrente, el recurrente dirigió escrito al Rector reclamando su legítimo derecho a ser nombrado Catedrático para la plaza que había sido propuesto y el 1 de julio de 1994, se dictó Resolución por el Rector de la Universidad Politécnica de Madrid acordando, visto el parecer de la Comisión de Reclamaciones, no ratificar la propuesta de la Comisión calificadora, al considerar que el perfil del candidato no se ajusta a la plaza convocada. Interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que le deniega la práctica de prueba por entender que se trata de un juicio técnico (discrecionalidad técnica), frente a lo que no cabe tampoco prueba pericial, y desestima dicho recurso sobre la base de que la propuesta de la Comisión juzgadora habría sido incongruente, puesto que de aquélla se infiere que el demandante no era candidato idóneo.
2. En la demanda se alega la violación de los arts. 23.2 y 24.2 CE (derecho a utilizar los medios de prueba). El primero habría sido infringido, en esencia, porque la Comisión de reclamaciones, órgano no especializado, habría emitido un juicio técnico para poder concluir que el candidato propuesto no se ajusta al perfil de la plaza, operación que, sin embargo, tiene vedada según jurisprudencia constitucional. Por tanto, al excederse en sus funciones, habría revocado la decisión de la Comisión juzgadora con lesión del art. 23.2 CE, en la medida en que un órgano que no está compuesto por especialistas le habría impedido acceder a la función pública. La violación del segundo derecho fundamental, imputable al órgano judicial, se habría producido como consecuencia de la denegación de las pruebas solicitadas, basada en un argumento pretendidamente inconsistente.
3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de febrero de 1998, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder... »
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