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SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... y ello en función de su adecuación al área de conocimiento, al perfil de la plaza convocada y a los criterios de valoración fijados, constituyendo estos factores normas internas de obligado seguimiento por parte de la Comisión Juzgadora». Ya a partir de esas premisas la Comisión de reclamaciones estimó que la Comisión seleccionadora había incurrido «en una notable incongruencia» apartándose de los criterios fijados por ella misma para la valoración de las pruebas, al no corresponderse con el área de conocimiento y el perfil de la plaza convocados los méritos del candidato propuesto ni el tema elegido como trabajo de investigación.
A continuación afirma que la Sentencia de 21 de julio de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que puso fin a la vía judicial previa del presente recurso de amparo, desestimó contundentemente los motivos de impugnación aducidos contra la Resolución de la Comisión de reclamaciones. Entre estos señala que la Sala rechazó que la citada Comisión se hubiese excedido en sus atribuciones al no ratificar la propuesta de nombramiento formulada por la Comisión calificadora del concurso, sobre la base, precisamente, de la citada STC 215/1991, de 14 de noviembre, y recogiendo en los fundamentos los informes de los miembros de aquélla antes referidos.
Sobre estos presupuestos la representación de la Universidad pide la inadmisión del presente recurso de amparo, y, subsidariamente, la desestimación del mismo. Así, en primer lugar, se dice que jamás fue invocada por el recurrente la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicas, en condiciones de igualdad, del art. 23.2 CE. Es ahora, una vez que han sido rechazadas todas sus pretensiones en vía contencioso-administrativa, cuando el recurrente trata de introducir ex novo esta cuestión aduciendo en su demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no sólo vulneró, supuestamente, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sino también el derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Pero este proceder no resulta, evidentemente, admisible. Pues, según establece el art. 44.
1 c) LOTC, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de amparo «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello».
Por otro lado invoca también la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC, al entender que el recurrente en amparo ni siquiera trata de explicar cuándo y cómo se produjo la diferencia de trato entre los concursantes, ni especifica qué órgano administrativo o jurisdiccional introdujo presuntamente esa infundada discriminación. Por el contrario, se limita a insistir en su argumento de que la Comisión de reclamaciones de la Universidad se excedió, supuestamente, en ... »
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