Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...sus atribuciones, al no ratificar, por considerarla arbitraria, la propuesta de nombramiento elevada por la Comisión calificadora del concurso. Pero, evidentemente, la adecuación o no de la Comisión de reclamaciones a las funciones que le encomienda el art. 43 LORU, no es, en principio, un problema constitucional; sino de estricta legalidad ordinaria, toda vez que la repetida LORU no tiene, como es obvio, rango constitucional. Cualquier interpretación contraria equivaldría a extender, más allá de sus estrictos términos, el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, del citado precepto no puede inferirse la existencia de un pretendido derecho fundamental a la legalidad funcionarial (STC 179/1996, de 12 de noviembre, FJ 5, y en el mismo sentido STC 115/1996, FJ 4). Y lo mismo sucede con la pretendida infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que el recurrente de amparo trata de imputar al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Pues, según ha declarado ese mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 140/1997, de 22 de julio (FJ 2), «sólo cabe otorgar relevancia constitucional a la indefensión que tiene un carácter material, a diferencia del carácter marcadamente formal que dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho procesal, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución en sustancia de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 25/1989 y 52/1989). De tal manera que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como Consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales (SSTC 149/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993 y 18/1995, entre otras), toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental, sino exclusivamente aquéllas que produzcan, efectivamente, la lesión de un derecho fundamental (SSTC 149/1987, 101/1990, 188/1993, 111/1996 y 9/1997, por todas)».
Asimismo debe apreciarse, según la representación de la Universidad, la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 d) LOTC, toda vez que el presente recurso de amparo es sustancialmente igual al que fue desestimado por la conocida STC 215/1991, de 14 de noviembre. En efecto, en aquel caso el recurrente en amparo solicitaba la nulidad de una resolución de la Comisión de reclamaciones de la Universidad de Salamanca de 9 de febrero de 1988, que tras solicitar el asesoramiento de dos especialistas, decidió revocar la propuesta formulada a favor del recurrente para la provisión... »
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