Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de una plaza de Catedrático de Universidad, por entender que «en el procedimiento por el que se resolvió la propuesta a la plaza de Catedrático... no se respetaron los criterios de valoración fijados por la misma Comisión que juzgó la plaza».
En el mismo sentido se ha pronunciado una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, ya con anterioridad a la STC 215/1991, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de declarar en una Sentencia de 26 de diciembre de 1990 que, a diferencia de los Tribunales de Justicia, la Comisión de reclamaciones prevista en el art. 43 LORU no tiene limitadas sus facultades revisoras «al examen de la legalidad externa del procedimiento seguido en la celebración de las pruebas»; sino que, por el contrario, «puede entrar en las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos, es decir, en materias sobre las cuales los Tribunales de Justicia consideramos normalmente que no podemos entrar a enjuiciar, por formar parte de lo que se llama discrecionalidad técnica de la actividad administrativa, no susceptible de ser valorada con el instrumental jurídico que en exclusiva nos corresponde manejar» (STPor último justifica la improcedencia de la prueba pericial decretada por la Sala, que, a su juicio, está avalada por la doctrina del Tribunal Supremo, citando al respecto la Sentencias de 11 de abril de 1994 y 8 de octubre de 1993. Así como que tampoco cabe hacer ningún reproche al Tribunal de instancia en cuanto a su decisión de inadmitir la prueba testifical consistente en el interrogatorio de los miembros de la Comisión calificadora del concurso.
7. La representación procesal de don Manuel Vázquez Fernández evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 9 de octubre de 1998. Comienza planteando también la inadmisibilidad de la demanda por carecer manifiestamente de contenido, toda vez que, a su juicio, la invocación que se hace de los arts. 23.2 y 24.1 CE, es puramente retórica y con el único objetivo de convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. La cuestión controvertida, valoración de méritos en el concurso para la plaza de Catedrático de Universidad, es así una cuestión de mera legalidad que fue resuelta correctamente por la Comisión correspondiente y ratificada por la Sentencia impugnada.
Por otra parte sostiene, frente a lo alegado por el demandante, que fue realmente la Comisión de valoración del concurso la que vulneró en su momento los referidos preceptos constitucionales al efectuar una propuesta arbitraria a favor de don Manuel Pastor Pérez, cuyos méritos no guardaban relación con las bases de la convocatoria. En efecto, la plaza convocada a concurso fue la de Catedrático de Universidad para el «Departamento de Ingeniería Civil Tecnología de la Construcción», con el perfil de actividades docentes en «Mecánica y Resistencia de Materiales». El procedimiento... »
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