Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... derecho los concursantes, de suerte que ha favorecido al concursante propuesto en detrimento de su mandante. Don Manuel Pastor, en efecto, sostiene la indicada representación, no debió pasar a la segunda prueba, y no habría pasado si la Comisión de valoración hubiera respetado sus propios criterios de valoración y el principio de igualdad de trato.
En suma, tanto en la primera como en la segunda prueba del concurso la Comisión de valoración actuó en contra de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen imperativamente en materia de oposiciones y concursos al desvincularse incongruente y arbitrariamente de los criterios de valoración por ella misma fijados y, en general, de las bases del concurso, por lo que la no ratificación de la propuesta efectuada a favor de don Manuel Pastor es conforme a Derecho y debe ser por tanto desestimada la demanda de amparo planteada contra la Resolución de la Comisión de reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, que decretó la no ratificación, y la Sentencia confirmatoria de aquélla ya que la actuación de esta Comisión de reclamación se ha movido dentro de los parámetros legales y constitucionales que tiene atribuidos. Por lo que la parte recurrente pretende hacer una lectura del dogma de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración que excluya la posibilidad de revisión por parte de la Comisión de reclamaciones prevista en el art. 43 LORU que resulta, sencillamente, inadmisible, y que ha sido descartada incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional en la importante Sentencia 215/1991, de 14 de noviembre, reiterada en la STC 97/1993, de 22 de mayo. Igualmente en la Sentencia 353/1993, de 29 de noviembre, el Tribunal Constitucional resume su doctrina en esta cuestión.
Pues bien, a la luz de la doctrina indicada, es patente que la propuesta de la Comisión de valoración a favor de don Manuel Pastor, que ha quebrantado los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, no puede, consiguientemente, escudarse en el dogma de la discrecionalidad técnica para eludir el control de la Comisión de reclamaciones, como pretende el recurrente. Dicha Comisión de reclamaciones ha actuado conforme a sus competencias legales, ya que no se sitúa en el «núcleo material de la decisión técnica», sustituyendo la decisión adoptada por la comisión de Valoración, sino que realizó el control negativo a que se refiere la STC 215/1991, de 14 de noviembre, esto es, verificar si la propuesta de dicha Comisión a favor del hoy recurrente en amparo respetó los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Y el resultado de ese control puso en evidencia que, en efecto, la propuesta de la Comisión de valoración a favor de don Manuel Pastor no respetaba los referidos principios constitucionales, ya que los méritos del candidato no se ajustaban al perfil de la plaza, por lo que, en ... »
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