Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...ejercicio de sus competencias legales, la Comisión de reclamaciones adoptó la única Resolución que en Derecho le cabía adoptar: la no ratificación de la propuesta efectuada por la Comisión de valoración.
Por otra parte el recurrente imputa a la Sentencia dictada el 21 de febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la legalidad de la Resolución de 1 de julio de 1994 de la Comisión de reclamaciones, la supuesta vulneración del art. 24.2 CE, vulneración que se habría producido, según el recurrente, por el hecho de que la citada Sala, mediante providencia de 2 de noviembre de 1995, confirmada por Auto de 24 de mayo de 1996, denegó la práctica de determinados medios de prueba ( testifical y pericial) propuestos por el recurrente por estimarlos impertinentes e inútiles.
Es cierto que el art. 24.2 CE consagra el derecho de los justiciables a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho que aparece conectado con el derecho a la tutela efectiva sin que pueda producirse indefensión. Ahora bien, para que la denegación de medios de prueba resulte trascendente a efectos constitucionales, esto es, para fundamentar un recurso de amparo, es preciso acreditar que esa denegación ha causado efectivamente indefensión al recurrente.
Por eso, ya desde la Sentencia 18/1984, de 7 de febrero, el Tribunal Constitucional ha sentado la doctrina de que la denegación de pruebas, que el juzgador estime inútiles no supone necesariamente indefensión pues tal facultad denegatoria viene impuesta por razones prácticas, como evitar una dilación injustificada del proceso; por eso mismo el texto constitucional se refiere al derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes. La Sentencia 55/1984, de 7 de mayo, en el mismo sentido que la anterior, recogiendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, señala que la denegación de una prueba concreta no constituye base suficiente para fundamentar la demanda de amparo, pues el propio precepto constitucional exige que sea pertinente, y la declaración de su pertinencia o impertinencia corresponde, según el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los Tribunales penales en juicio de legalidad. La misma doctrina se sienta en Sentencias posteriores, entre ellas la Sentencia 205/1991, invocada por el propio recurrente.
Pues bien, para la representación procesal de don Manuel Vázquez Fernández, no puede estimarse, por tanto, que la denegación de las pruebas testifical y pericial que proponía el recurrente, por impertinentes, haya vulnerado en modo alguno el art. 24.2 CE. Así, debe rechazarse de plano la imputación de falta de motivación que la parte recurrente achaca al Auto de 24 de mayo de 1996. Por el contrario, dicho Auto ofrece una tajante y meridiana razón del rechazo de la prueba testifical propuesta, razón que el propio recurrente transcribe: «... es ajena a la condición del testigo (persona... »
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