Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... distinta de las partes que ofrece datos relevantes para resolver el litigio) la circunstancia de ser miembro integrante del órgano administrativo encargado de dictar la Resolución impugnada». El recurrente tilda a esta motivación de «totalmente inadecuada», y para justificar tan subjetivo aserto se extiende en consideraciones acerca de los arts. 1244, 1246 y 12247 del Código Civil, así como del art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero estas opiniones personales del recurrente revelan precisamente que el Auto es suficientemente motivado. Otra cosa es que esa motivación no sea del agrado del recurrente, postura ésta tan legítima como intrascendente a efectos del recurso de amparo. La motivación, en efecto, existe, y, es más, justifica plenamente la impertinencia de la prueba propuesta por el recurrente. Así, en cuanto a la prueba testifical propuesta, ésta consistía en llamar como testigos a los cinco componentes de la Comisión calificadora, «a fin de que por ellos se establezca una interpretación auténtica sobre el alcance de sus propios juicios», así como al Catedrático del Area de conocimiento de la plaza sacada a concurso, don Carlos Navarro Ugena, que presenció las pruebas. Que la testifical de los miembros de la Comisión de Valoración es inútil e impertinente se revela por el dato innegable de que no puede ser citado como testigo quien no reúne tal condición. El recurrente quiere hacernos olvidar que la Comisión de valoración es un órgano administrativo dependiente de la autoridad que nombra el Presidente de la misma (el Rector), y de ahí que contra las resoluciones de tal Comisión quepa la reclamación prevista en el art. 43 LORU. En consecuencia, y en el mejor de los casos, cabría haber solicitado la confesión por vía de informe, al amparo del art. 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los miembros de la Comisión, cosa que el recurrente no hizo en ningún momento.
Por lo demás, lo impertinente e inútil que sería la declaración de los miembros de la Comisión salta a la vista si se tiene en cuenta que ya obran en el expediente los «informes razonados» emitidos por cada miembro, y son todos bastante explícitos, así que, una de dos, o se ratificaban íntegramente en esos informes (y en tal caso la declaración era inútil) o los modificaban, en cuyo caso se apartarían de lo manifestado en el proceso de selección y evidenciarían una vez más el despropósito y la arbitrariedad de la Comisión, lo que en modo alguno serviría a la finalidad pretendida por el recurrente al proponer esta prueba. En cuanto a citar como testigo al Profesor Navarro Ugena, que presenció las pruebas, estaríamos igualmente ante una prueba impertinente, pues sólo podría emitir una valoración subjetiva, que, evidentemente, carece de valor para cualquier órgano jurisdiccional.
Por lo que se refiere a la prueba pericial propuesta por el recurrente su impertinencia es igualmente indiscutible. En efecto, dicha prueba, consistente... »
|
|
|
|