Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
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«... que le denegó la práctica de las pruebas que había solicitado.
La representación procesal de don Manuel Vázquez Fernández, quien participó en el concurso para la provisión de la plaza controvertida y formuló la reclamación atendida en parte por la Comisión universitaria al acordar la no ratificación de la propuesta de nombramiento del ahora recurrente en amparo, se opone a la estimación de la demanda. Y, en este mismo sentido, el representante que ha comparecido en nombre de la Universidad Politécnica y el Ministerio Fiscal entienden que no se ha producido ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas. No obstante en los respectivos escritos de alegaciones de aquellas partes personadas se ha suscitado con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso de amparo. Así, en primer lugar, y por parte del representante procesal de la Universidad, se denuncia, que el demandante de amparo ha incumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC al no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado. En efecto, mientras la cita del derecho a utilizar los medios de prueba es expresa con ocasión del recurso de súplica frente a su denegación por el órgano judicial, la lectura de la demanda contenciosa revela que no contiene la cita expresa del artículo 23.2 CE, si bien una interpretación finalista, como tiene dicho este Tribunal, permite inferir que tal derecho ha sido invocado, aunque ciertamente de modo indirecto y con ocasión de la jurisprudencia que el actor recoge en la indicada demanda, pues la invocación se predica del derecho sedicentemente atacado no del precepto constitucional que lo cobija y menos aún del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Preferir una lectura tal del requisito sería incurrir en pecado de formalismo, perversión de la forma cuya función consiste en la garantía, que nunca puede ni debe volverse contra sí misma.
Por ello no resultan imprescindibles tales indicaciones para individualizar o identificar la norma si se deduce con suficiente claridad de las alegaciones o se induce de la pretensión, como aquí sucede puesto que, aun no existiendo invocación de parte en el escrito de demanda, en el debate se ha introducido la eventual vulneración constitucional al analizar el órgano judicial en su Sentencia la cuestión controvertida, no sólo desde el plano de la legalidad ordinaria, sino también desde su perspectiva constitucional. En definitiva, tal omisión no ha sido óbice para que el juzgador haya tenido la oportunidad de conocer ese aspecto del problema y, por tanto, que no se haya planteado ex novo ante el Tribunal Constitucional.
2. La segunda de las causas de inadmisibilidad suscitada por la Universidad, y también por la representación procesal don Manuel Vázquez Fernández, consiste en que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo ... »
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