Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...por parte de este Tribunal, según lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC. Así, sostienen que la invocación que se hace de los artículos 23.2 y 24.2 CE no tiene otro objetivo que convertir al Tribunal Constitucional en una nueva instancia revisora de una cuestión debatida en vía administrativa y luego revisada, sin infracción constitucional alguna, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Cuestión que no es otra que la adecuación o no de la Comisión de reclamaciones a las funciones que le encomienda el art. 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LORU), en la que también se establecen los requisitos y procedimientos de acceso a los distintos Cuerpos de funcionarios docentes universitarios, y cuyas previsiones han sido desarrolladas, con base en la autorización conferida por su Disposición final primera, por el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, parcialmente modificado por el Real Decreto 1427/1986, de 13 de junio.
Sobre tal base normativa hay que recordar que la Comisión de reclamaciones lo que hace, en este caso, es constatar que la propuesta de provisión de la plaza había incurrido en una clara incoherencia desde el punto y hora que la Comisión juzgadora del concurso se decantaba por un candidato del que los propios miembros de la Comisión informaron que no se ajustaba al perfil de la plaza. Sin embargo tal proceder del órgano administrativo es, a juicio del demandante, contrario al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos funcionariales, y la Sentencia impugnada lesiva del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba, instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, como recordamos en la STC 138/2000, de 29 de mayo ( FJ 6), una reiterada doctrina constitucional ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, «corresponde al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los principios contenidos en el art. 103 CE, y a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» -SSTC 10/1989, de 24 de enero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c).
Por otra parte, es cierto que el art. 23.2 CE, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública. Pero no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una ... »
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