Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 9; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 5; 200/1991, de 13 de mayo, FJ 2; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 4; 353/ 1993, de 29 de noviembre, FJ 6, por todas).
3. Ahora bien, contraída en esos términos la demanda, las alegaciones en que se funda, en efecto, no significan una vulneración del art. 23 CE, por estar situadas en el plano de la legalidad sin dimensión constitucional alguna. Es obligado concluir ahora que la actuación de la Comisión de reclamaciones, según se refleja en las actuaciones examinadas, se limitó a verificar el efectivo respeto por la Comisión juzgadora de «la igualdad de condiciones de los candidatos» y de «los principios de mérito y capacidad de los mismos» (art. 41.1 LORU) en el procedimiento de adjudicación de la plaza. La Comisión de reclamaciones cumplió así con su cometido de órgano académico de garantía de la adecuación de las propuestas de provisión a aquellas condiciones y principios, pues en la prestación de tal garantía encuentra la citada Comisión su propio sentido institucional dentro de la comunidad universitaria a la que ha de servir (STC 215/1991, de 14 de noviembre, FJ 5). Puede en ocasiones resultar difusa la frontera entre lo que es un juicio estrictamente técnico respecto de las condiciones de mérito y capacidad de los candidatos (competencia exclusiva de la comisión evaluadora, según la STC 26/1987, de 27 de febrero), de un lado y, de otro, la revisión que corresponde a la Comisión de reclamaciones, consistente en un juicio negativo, de mera verificación de que no se han quebrado los principios de igualdad, mérito y capacidad, valoración que se ha de mover necesariamente en el plano de lo manifiesto o evidente, como sucede en el presente caso en el que se ha revelado la arbitraria actuación en la adjudicación efectuada por la Comisión juzgadora del concurso.
Por todo ello, cabe señalar, a mayor abundamiento, que, según resulta del expediente examinado por este Tribunal, la Comisión de reclamaciones se ha ceñido estrictamente a cumplir con su función revisora, sin excederse de los límites que, según ha quedado expuesto, delimitan sus competencias. En efecto, la Resolución impugnada fundamenta su decisión en que por la Comisión calificadora del concurso no se respetaron los criterios de valoración establecidos por ella misma al comienzo de las pruebas, lo que determinó que la propuesta de provisión formulada no respetara, en definitiva, la igualdad de trato ni resultara acorde con los principios constitucionales... »
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