Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
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«... de mérito y capacidad. Es indudable, por tanto, que el control ejercitado, meramente negativo y no sustitutivo del juicio técnico que corresponde realizar al órgano evaluador, encaja naturalmente en la función propia de la Comisión de reclamaciones, toda vez que los criterios que han de utilizarse para la valoración de las pruebas, cuya fijación y publicación tiene lugar antes del inicio de los ejercicios (art. 8.2 Real Decreto 1888/1984), constituyen la única regla de la decisión a adoptar por aquél órgano y el canon por el que se debe medir el efectivo respeto de la igualdad de condiciones o tratamiento de los candidatos. Se concluye de lo dicho que, aunque pudiera reprocharse la falta de motivación en la decisión de inadmisión o inejecución de la prueba, sin embargo tampoco puede presentar relevancia constitucional el derecho invocado por el recurrente a utilizar los medios de prueba.
Conforme a la doctrina de este Tribunal el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986, de 1 de abril, 170/1987, de 30 de octubre, 167/1988, de 27 de septiembre, 168/1991, de 19 de julio, 211/1991, de 11 de noviembre, 233/1992, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre, y 131/1995, de 11 de septiembre), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 233/1992, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre, y 131/1995, de 11 de septiembre). Es evidente que lo antedicho no se ha producido en el presente caso como revela la mera lectura de la Sentencia impugnada, no correspondiendo, por lo demás, a este Tribunal revisar la valoración de la prueba o la interpretación de las normativas realizada por los Jueces y Tribunales.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar la demanda de amparo promovida por don Manuel Pastor Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.
-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Tomás S. Vives Antón.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y rubricado.
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