Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... así como dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones oportunas.
5. En escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 1998 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras recordar los hechos sobre los que se basa la pretensión del recurrente, el Fiscal centra, en primer lugar, la petición principal de la demanda basada en que la Comisión de reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid infringió el art. 23.2 CE. En este sentido para el Fiscal es indudable que el acceso a las funciones y cargos públicos está sometido a un régimen reglado que ha de estar presidido inexcusablemente por el principio de igualdad, principio que, según la doctrina establecida por la STC 27/1991, opera en un doble plano, tanto como igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley, cuanto como igualdad en la ley, que impone al legislador la prohibición de establecer cualquier diferencia entre los aspirantes que no sea derivada de sus respectivos méritos y capacidades. Este principio ha sido trasladado íntegramente por la doctrina constitucional al ámbito universitario en la STC 215/1991 al resolver una cuestión similar a la que nos ocupa.
Ahora bien, el art. 43 LORU ha de entenderse en el sentido de que la función revisora de las Comisiones de reclamaciones no puede limitarse a verificar la regularidad formal de los procedimientos selectivos del personal docente, sino que les corresponde igualmente una única valoración sobre los aspectos materiales de los concursos, cual es «la dirigida a verificar el efectivo respeto por las Comisiones Juzgadoras de la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos (art. 41.1 LORU) en el procedimiento de adjudicación de las plazas». La actividad de las Comisiones de reclamaciones se constituye así como un control negativo, dirigido a la comprobación de que las propuestas de los órganos calificadores, sin perjuicio de la libertad que les corresponde en el ámbito de la valoración técnica de los méritos de los aspirantes, no han quebrantado los principios de mérito, capacidad e igualdad entre los mismos.
Y ésto es lo que ha sucedido en este caso, según el Fiscal. La Comisión de reclamaciones no entra en ningún momento a revisar las valoraciones de los méritos técnicos de ninguno de los aspirantes, limitándose en todo momento a, tomando como base las propias valoraciones de la Comisión calificadora, comprobar si de ellas se deriva alguna desviación de los principios de mérito y capacidad. Para ello la Resolución impugnada recoge y analiza distintas expresiones consignadas por la Comisión de selección en su propuesta que hacen referencia, entre otras cuestiones, a la falta de relación directa entre el tema de investigación elegido por el candidato Sr. Pastor con el campo «estructura», propio de la plaza convocada,... »
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